Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000779

PARTE DEMANDANTE: ciudadana B.C.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.396.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada Solanda H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus R.A.M.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

I

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte actora, que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección Bloque 29-C, piso 14, apartamento B-112, Zona Central de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, junto con los ciudadanos M.d.J.M.d.A. y H.A.A.M., quienes fallecieron en los años 1986 y 2011, respectivamente.

Que el referido inmueble, es propiedad del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.250, conforme constancia emitida por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y que el mismo falleció en fecha 14 de agosto de 1985.

Igualmente señala la actora que desde el año 1997, es decir desde hace dieciséis (16) años, posee el inmueble referido de forma continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con animus dominio, sin haber sido perturbada directamente o indirectamente, judicial o extrajudicialmente por quienes pudiesen ser los legítimos propietarios del inmueble. Que es reconocida públicamente por los habitantes del edificio como propietaria del inmueble, aunado a que asumió todos los gastos de servicios públicos, así como la cancelación del condominio.

Que demanda la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la siguiente dirección Bloque 29-C, piso 14, apartamento B-12, Zona Central de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son NORTE: Con fachada norte del edificio y espacio común de circulación, SUR: Con fachada sur del edificio y espacio común de circulación, ESTE: Con pared que da aparte de los apartamentos cuya última cifra termina en tres (3) de la misma entrada “B”, según se encuentra en el nivel 14 y espacio común de circulación y OESTE: Con pared que da al apartamento cuya última cifra termina en uno (01), de la entrada “A”, según se encuentra en el nivel 14, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (89,83 mts2), correspondiéndole un porcentaje proporcional de contribución a los gastos indicado en la Cláusula Sexta, correspondiente a sus derechos de copropiedad del cero con sesenta y seis centésimas por ciento (0,66%), la alícuota conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.

Que fundamentó la acción conforme a lo estipulado en los artículos 1.952, 796, 1.977, 1.953, 771 y 772 del Código Civil y los artículos 690, 691, 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil y finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).que equivalen a 5.607 unidades tributarias.

Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:

1) Copia simple del documento de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo 1, en fecha 09 de octubre de 1980.

2) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Banco Obrero, a través del ciudadano J.P.D. y el ciudadano E.A.M..

3) Original del acta de defunción del de cujus H.A.M., emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Municipio Libertador.

4) Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus M.d.J.M.d.A., emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Municipio Libertador.

5) Constancia emitida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, emitida a favor del ciudadano R.A.M..

6) Copia simple del acta de defunción del de cujus R.A.M., emitida por la Primera Autoridad Civil del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

7) C.d.R. emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Municipio Libertador, a favor de la ciudadana B.C.N.A..

8) C.d.r., emitida por la Junta de Condominio del Bloque 29-C, Urbanización 23 de enero, a favor de la ciudadana B.C.N.A., en fecha 03 de junio de 2013.

9) Certificados de solvencias de servicios públicos, emitida por la Alcaldía de Caracas.

10) Solvencia de S.d.A.P. y Sanemiento, emitida por Hidrocapital, bajo el Nº 308425, de fecha 08 de julio de 2013.

11) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana B.C.N.A.

-II-

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor E.D.N.A. en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

(p.35).

La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio

. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:

En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.

Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

.(negrillas del Tribunal).

Igualmente establecen los artículos 690 y 691 del citado Código, lo siguiente:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

(resaltado del Tribunal).

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

(resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.

En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó uno de los documentos fundamentales de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.

Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana B.C.N.A.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12: 27 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2013-000779

JCVR/DPB/ Iriana.-

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