Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO N°02

Carúpano, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001491

ASUNTO: RP11-P-2008-001491

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2014, la respectiva audiencia oral y publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-001491, seguido en contra de la ciudadana B.M.P.D., venezolana, de mayor de edad, de estado civil soltera, nacida la Ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la Cédula de Identidad: 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: B.A.P., Beysaida J.D. y domiciliado Caserío de Ño Carlos, Vía nacional, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificada y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de su menor hijo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Estando Presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, La Defensa Pública N° 1 Abg. Amagil Colón, en sustitución de la Defensa Pública N° 5, y la acusada B.M.P.D.. No Estando presentes, el Representante de la victima J.B., ni los medios de pruebas que fueron previamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia los mencionados como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentado, en contra de la ciudadana B.M.P.D., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificada y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de su menor hijo, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2008, cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue encontrado abandonado un niño de menos de veinticuatro (24) horas de nacido, en la carretera nacional, Sector Saca- Manteca, jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre. Luego de las investigaciones se pudo identificar al neonato, y resultando ser hijo de la ciudadana B.M.P.D., quien en la Audiencia de presentación admitió que luego que salió del Hospital S.A.D., tomo un taxi y se quedo en la entrada de Saca-Manteca y dejo a su hijo a orillas de la carretera. La exposición al sol del neonato fue con la firme intención de ocasionarle su muerte, ya que temía la reacción de su madre, toda vez que la ayuda con otro hijo que tiene, omitió a su madre el embarazo, rechazo a su hijo, lo expuso a que sea lo comieran los zancudos, perros o muriera deshidratado (por los rayos solares)o que se lo comieran los animales, como de hecho estaba comenzando a ocurrir cuando fue rescatado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez. En virtud de ello solicito al tribunal ordene la apertura del debate, para demostrar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad de la acusada, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal adecue el tipo penal por el cual fue admitida la acusación, es decir, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificada y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, ya que no se consumo el tipo penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el presente caso considera quien como Juez decide que la ciudadana B.M.P.D., comenzó su ejecución pero no se realizo todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, En tal sentido este Tribunal procede a realizar una adecuación en la calificación jurídica del tipo penal imputado, pasando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificada y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal A del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos de fecha 09-03-2008. Y así se declara. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.

DE LA ACUSADA

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como, B.M.P.D., venezolana, de mayor de edad, de estado civil soltera, nacida la Ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la Cédula de Identidad: 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: B.A.P., Beysaida J.D. y domiciliado Caserío de Ño Carlos, Vía nacional, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 ordinal 4 del código penal; Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para determinar la comisión del hecho punible, así como su autor, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada B.M.P.D., venezolana, de mayor de edad, de estado civil soltera, nacida la Ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la Cédula de Identidad: 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: B.A.P., Beysaida J.D. y domiciliado Caserío de Ño Carlos, Vía nacional, Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana B.M.P.D., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, ha quedado demostrado la participación de la acusada en los hechos de fecha 09-03-2008. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado B.M.P.D., es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE A la ciudadana B.M.P.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado B.M.P.D., en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, que nos establece “ … en la tentativa del mismo delito se rebajara de la mitad a los dos terceras partes…Como ya se determino por este Juzgador cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia, es decir, en grado de tentativa, motivo por el cual considera este Juzgador la rebaja de la mitad de la pena imponer, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por la ciudadana B.M.P.D., venezolana, de mayor de edad, de estado civil soltera, nacida la Ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la Cédula de Identidad: 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: B.A.P., Beysaida J.D. y domiciliado Caserío de Ño Carlos, Vía nacional, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada B.M.P.D., venezolana, de mayor de edad, de estado civil soltera, nacida la Ciudad de Caracas, el día 12-04-85, titular de la Cédula de Identidad: 16.626.417, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: B.A.P., Beysaida J.D. y domiciliado Caserío de Ño Carlos, Vía nacional, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificada y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena remitir la presente causa a la fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. Hermarys Fermín

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