Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE : 5899

FUNCIONARIA INHIBIDA

: B.R.P., Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SOLICITUD DONDE SE PRODUJO LA INHIBICIÓN : EXHORTO (COBRO DE BOLÍVARES seguido por el abogado en ejercicio M.A.A.C., Inpreabogado N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano AULIO J. YBARRA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.578, domiciliado en la calle 6, Urbanización La Ascensión, casa N° 18, San F.d.E.Y.)

MOTIVO : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la exposición inhibitoria declarada por la abogada B.R.P., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud (exhorto) que le fuere conferido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.A.C., Inpreabogado N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano AULIO J. YBARRA R., plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:

ARGUMENTOS DE LA JUEZA INHIBIDA

Cursa al folio 4 argumentos expuestos con motivo de la presente actuación y sus respectivos anexos insertos a la presente incidencia, por la funcionaria inhibida manifestando lo siguiente:

...”Por cuanto en la presente causa signada bajo el N° 2.424, nomenclatura particular de este Juzgado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por M.A.A.C., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano AULIO J. YBARRA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.277.578. ME INHIBO de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener amistad intima (sic) con el ciudadano demandado en la presente causa, ya que conozco de vista, trato y comunicación tanto a el demandado, como a su familia, y existen relaciones de fraternidad entre mi familia y el referido demandado de autos, lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…” (SIC). (Negrilla de la Jueza Inhibida y cursiva de este Tribunal)

En fecha 11 de noviembre del 2010 este Tribunal da por recibida la presente Inhibición proveniente del Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se anotó en el libro de causas bajo el N° 5899.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 este Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil

PARA DECIDIR LA PRESENTE INHIBICIÓN ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto señala:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales” (Cursiva de este Tribunal). A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la competencia por la materia. Ésta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.

Ahora bien, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido” (Cursiva de este Tribunal).

De la norma in comento, se evidencia que la misma nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la presente incidencia de inhibición, en su artículo 53 cuando señala: “De las inhibiciones o recusaciones de los secretarios y alguaciles así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados al presidente; y en los casos unipersonales el juez” . Asimismo el artículo 48 de la mencionada ley establece que “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad..”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas y visto que en aplicación a las normas ya señaladas, y a los fines de determinar la competencia, se evidencia que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente inhibición planteada por la abogada B.R.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de octubre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En sintonía con la inhibición planteada en la presente incidencia, define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación” (Cursiva de este Tribunal).

Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

(Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, Jueza o funcionario judicial debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 eiusdem, en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dió origen a la causal.

En este sentido, y de las actas procesales que conforman el presente expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta inserta al folio 4, con fundamento a la norma que lo rige, expresando en la misma que se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas y es criterio de este Tribunal que basta con la simple afirmación por parte del funcionario inhibido de dicha causal, para declarar con lugar, puesto que la presunción que establece este ordinal en específico es de carácter iuris tantum y sólo se desvirtuaría si se hubiese logrado demostrar la falsedad o inexactitud de la causal que comentamos, lo cual no se realizó en el presente procedimiento.

Ahora bien, visto que el objeto de la acción principal que cursa por ante el Juzgado a-quo, es de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.A.C., Inpreabogado N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano AULIO J. YBARRA R., domiciliado en la calle 6, Urbanización La Ascensión, casa N° 18, San F.d.E.Y., y vista la exposición de motivos de la funcionaria inhibida manifestando tener amistad íntima con el demandado de autos, señalando que conoce de vista, trato y comunicación, tanto al demandado como a la familia del mismo; pues analiza quien aquí juzga que existen razones suficientes para concluir que la Jueza Inhibida no podría actuar con imparcialidad en la presente solicitud.

Por lo que, este Tribunal observa que la funcionaria inhibida dió cumplimiento a los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” (Cursiva de este Tribunal)

En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, planteada por la abogada B.R.P., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en la solicitud (exhorto), surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el abogado M.A.A.C., Inpreabogado N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano AULIO J. YBARRA R, plenamente identificados en autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad y bajo oficio al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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