Decisión nº PJ0762014000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000216

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.990.337.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.937.

PARTE DEMANDADA: HIELERIA Y LICORERIA PORTAL BORDERA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: A.C.R., W.J.P. y J.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 6.697, 159.994 y 181.060, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.L.B.V. en contra de la empresa HIELERIA Y LICORERIA PORTAL BORDERA, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, el cual ordeno la subsanación del escrito libelar, realizada tal subsanación, se ordenado la notificación de la demandada, cumplida dicha notificación, en fecha 30 de Julio de 2013 se realiza sorteo público según acta Nº 094-2013, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, dando por terminada la fase de Mediación en fecha 19 de Diciembre de 2013, ordenándose la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, incorporadas las pruebas y transcurrido el lapso de Ley se envía el expediente a Juicio.

En fecha 30 de Enero de 2014, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en el proceso y en esa misma fecha, por auto separado fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Marzo de 2014, dictándose el dispositivo al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la representación judicial de la parte actora, que su representado ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de Enero de 2011, con un salario de Bs. 3.000,00, hasta que en fecha 08 de Enero de 2012, la representante legal de la empresa accionada la ciudadana M.B., lo despide de manera injustificada, siendo hasta ahora la gestiones insuficientes para que le cancelen a su representado las acreencias laborales que es merecedor con ocasión a la relación laboral que los unió, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demandada a la empresa HIELERA Y LICORERIA PORTAL BORDERA, para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado la cantidad de Bs. 755.849,38, por concepto diferencia de salario, pre-aviso, Indemnización, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días sábados trabajados, vacaciones no disfrutadas, utilidades, cesta tickets y salarios caídos, mas la indemnización e intereses moratorios.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

La representación Judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 129 al 133 del expediente, donde expreso lo siguiente:

Opone como punto previo en su contestación la cuestión previa prevista en el ordinal 4º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimada de la persona citada.

De los hechos que admiten:

- Reconocen la relación laboral que unió al actor con la demandada.

De los hechos que niegan y contradicen:

- No es cierto que el actor fuera despedido, ya que lo cierto es que el accionante trabajo hasta el 04 de Enero de 2012, manifestándole a su empleadora que no trabajaría más en el negocio y que la deuda que el tenia con ella se le descontara de sus prestaciones sociales, indica la representación judicial demandada que el horario de trabajo del actor era de Lunes a Sábado de 09:00 a.m. a 12:30 p.m. y desde 01:30 p.m. a 09:00 p.m., con un salario mínimo legal, cancelándole las horas extras trabajadas, los domingos y feriados trabajados, el horario en día domingo era hasta las 02:00 p.m., con relación al cesta ticket lo cancelaba en su oportunidad. A partir del 1º de Julio de 2011, el trabajador pasó a prestar servicios a la hielera, trabajando los días lunes, miércoles y viernes y cada 02 semanas laboraba los domingos desde las 07:00 a.m. a 12:30 p.m. y en la tarde de 01:30 hasta las 07:00 p.m.

- Rechaza, niega y contradice, que le adeude lo reclamado por diferencia de salario Bs. 207.908,40, prestaciones sociales Bs. 233.571,91, tiempo perdido Bs. 243.908,40, fideicomiso Bs. 70.460,16, ya que si se le adeuda pero lo que se le adeuda son 05 días por mes por antigüedad, 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y utilidades del año 2011.

- Niega y rechaza que al actor se le deba aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que dicha Ley entro en vigencia a partir de 07 de Mayo de 2012 y la relación de trabajo culminó en fecha 04 de Enero de 2012.

V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor durante la relación laboral y la fecha de egreso.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló…“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó (al trabajador) la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la misma corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el motivo de la culminación de la relación laboral, que el actor no percibía el salario alegado en el escrito libelar y que la relación de trabajo finalizo en la fecha indicada por la demandada.

A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del Principio de la Comunidad de las Pruebas o Principio de Adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de que las partes lo aleguen. Así se Establece.

Promovió documentos identificados de la siguiente manera; copia de la Cédula de Identidad del actor; copia del Procedimiento Administrativo de Reclamo llevado por el actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las instrumentales descritas rielan a los folios 72 al 76 del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Solicitó Medida Cautelar de Embargo Preventivo de los haberes personales de la ciudadana M.B. viuda de Falcón, en su carácter de representante legal de la empresa HIELERA Y LICORERIA EL PORTAL BORDERA. Al respecto este Juzgado aclara que tal solicitud no obedece al tiempo procesal del presente expediente, ya que en esta fase sólo se procede al análisis y admisión de las pruebas promovidas por las partes tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente a ello, la solicitud de Medida de Embargo, debe estar fundamentada en las razones de hecho que la parte afectada considere pertinente exponer, así como explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir no acordar dicha medida, acompañando al efecto de algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado o pueda quedar ilusoria, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente dicha solicitud. Así se Establece.

Solicitó Inspección Judicial de asistencia en la empresa demandada, al respecto este Juzgado define que la prueba de inspección judicial; según Devis Echandia, “es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y convicción de sus propios sentidos...”, siendo entonces una prueba de carácter directo y personal donde el operador de justicia capta o percibe los hechos a través de su actividad sensorial. La dinámica de la prueba de inspección judicial en el proceso laboral la establece el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que esta debe ser promovida ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole su evacuación al Tribunal de Juicio, no obstante, este Juzgado al revisar el escrito pudo evidenciar que no se especifican los hechos sobre los cuales versa la Inspección Judicial, por lo al no promoverse con los señalamientos legales que requiere el referido artículo, debe declararse la improcedencia de dicha prueba. Así se Establece.

Solicita la evacuación de testigos. Establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio. Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales”. De la norma transcrita se desprende que en el escrito de promoción de pruebas, las partes deben de indicar los datos que identifiquen a los testigos que se presentaran en la audiencia de juicio, ya es parte del debido proceso, del derecho a la información, a la seguridad jurídica y a la defensa que debe imperar en el proceso laboral para ambas partes, sin que exista otra oportunidad para ampliar la información requerida en tal promoción, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.F., Y.M., Y.G., M.S., C.B., T.C., D.G., D.F., I.P., F.G. y M.O., todos mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C. I. Nº 14.150.070, 22.295.542, 8.906.587, 13.356.632, 15.984.847, 14.040.431, 14.949.340, 14.364.263, 3.504.412, 8.875.998 y 4.601.503, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandada no acudieron a rendir declaración, por lo que este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

Promovió Documentos denominados; reclamación laboral por parte del actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; comprobantes de pago emitidos por la demandada a favor del actor y denuncia penal formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, relacionada con el actor, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 80 al 127 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora desconoce la firma de las documentales identificadas como recibos de pago que rielan a los folios 85 al 96 del expediente, y en cuanto al documento que riela al folio 124 del expediente le indica a este Juzgado que dicha documental es un calculo realizado por la demandada que esos montos no fueron entregados a su representado, la parte contraria no ratifico las documentales ni trajo medios que mostraran la veracidad de las instrumentales atacadas, es por lo cual este Juzgado de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha de todo valor probatorio las documentales que rielan a los folios 85 al 96 y 124 del expediente. Así se Establece.

Con relación al resto de las documentales que rielan a los folios 97 al 123 y 125 al 127 del expediente este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió prueba de Informe, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de que remita a este Tribunal a la brevedad posible copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº 018-2012-03-00491, riela al folio 155 del expediente resulta de la Inspectoría del Trabajo, la cual nada aporta para la solución de la presente litis, por lo cual este Juzgado no la valora. Así se Establece.

VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa este Juzgado como punto previo al pedimento de la demandada en su escrito de contestación, con motivo de la cuestión previa alegada, por ilegalidad de la persona citada como representante del demandado. Ahora bien las cuestiones previas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron extintas en el proceso laboral, no obstante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su Artículo 46, quienes son partes en el proceso, las cuales pueden ser naturales o jurídicas, por otra parte el representante de la demandada en la audiencia de juicio a viva voz reconoce que existió relación laboral entre el ciudadano J.B. y la empresa HIELERA Y LICORERIA PORTAL BORDERA, siendo su patrón la ciudadana M.D.C.B. y así consta en el registro audiovisual que a estos efectos se realizó, es por todo lo expuesto, que este Juzgado declara improcedente y extemporánea la defensa de ilegalidad de la persona citada. Así se Establece.

Decidido el punto previo pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la parte actora.

En la audiencia de Juicio la parte demandada reconoce que se le adeude los conceptos laborales por la relación de trabajo que existió entre las partes y la demandada a su vez indicó que por error realizó cálculos basándose en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras quedando entonces como punto controvertido el salario.

Dicho esto el salario a utilizar para los diferentes cálculos de los pasivos laborales, se realizaran de las pruebas aportadas al proceso de no encontrarse documento alguno para la obtención del salario se tomara de base el alegado por la parte actora en su escrito libelar, como consecuencia que es la demandada que tiene la carga de probar el salario percibido por el actor durante la relación laboral. Así se Establece.

Reconoce en la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte actora que la parte demandada le cancelaba a su reprensado la cantidad de Bs. 700,00, semanal, siendo Bs. 100,00, diarios, por su parte la empresa demandada no trajo a los autos prueba alguna que refutara lo alegado por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado deja como cierto el salario percibido por el Actor por la cantidad de Bs. 100,00, diarios. Así se Establece.

Con relación al motivo y al tiempo de la culminación de la relación laboral, este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de Enero de 2012 y que la misma culminó por despido injustificado, esto como consecuencia que la demandada no probo que el actor haya renunciado, ni mucho menos que el vinculo laboral terminara por otro medio, teniendo la obligación si el trabajador incurrió en alguna causal de las previstas en la Ley para despedirlo, consignarla ante los órganos competentes, cosa que no ocurrió, se tiene por cierto que el actor fue despedido de manera injustificada. Así se Establece.

Tenemos entonces que:

Fecha de ingreso: 03 de Enero de 2011

Fecha de egreso: 08 de Enero de 2012

Motivo: Despido injustificado

Salario Básico diario: Bs. 100,00

Salario integral: Bs. 110,27

Resuelto lo anterior continúa este Juzgado con lo pretendido por la parte accionante:

1) El actor reclama la cantidad de Bs. 207.908,40, por concepto de diferencia de salario, este Juzgado señala que del escrito libelar ni de las actas que forman el expediente se evidencia que la demandada debía cancelar al actor otro salario que no fuera el determinado en capítulos anteriores (Bs. 700,00 semanal), ya que a la fecha del despido (08 de Enero de 2012) el salario mínimo estaba estipulado en Bs. 51,60 diario, siendo que el actor percibía la cantidad de Bs. 100,00 diario, este Juzgado determina que no existen elementos suficientes para determinar que la demandada estaba en la obligación de cancelar un salario distinto al probado en autos, es por lo que este Juzgado declara improcedente tal pedimento. Así se Establece.

2) El actor reclama la cantidad de Bs. 22.861,20, por concepto de preaviso.

Indica el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el caso, que al trabajador tendrá derecho a un preaviso equivalente a 30 días si la antigüedad es mayor a Un (01) año, por lo que le corresponde de acuerdo con el Artículo 106 ejusdem, al actor indemnización equivalente al salario de 30 días, en consecuencia, debe cancelar la demandada al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00, (30 días x Bs. 100,00). Así se Establece.

3) El actor reclama la cantidad de Bs. 45.722,40, por concepto de indemnización por despido.

Tenemos que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 08 de Enero de 2012, y que tuvo una relación de trabajo que duro Un (01) año y Cinco (05) días, por lo que a tenor de lo expuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de indemnización por el numeral “2º” y 45 días de indemnización por el literal “c”, a razón de Bs. 100,00, teniendo la demandada que cancelar al accionante la cantidad Bs. 10.500,00, (60 días + 45 días x Bs. 100,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

3) El actor reclama la cantidad de Bs. 45.722,00 + 70.460,16, por concepto de antigüedad y fideicomiso.

Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso concreto), que después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, adicionalmente percibirá 02 días de salario, por cada año de servicio o fracción mayor a 06 meses, acumulativos hasta 30, de igual forma tiene que cancelarle al trabajador una contraprestación determinada por la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales Bancos Comerciales y Universales del país, es decir el interés de la prestación de antigüedad acumulada. Tenemos entonces:

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

Abril 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 16,37 90,25

Mayo 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 16,64 91,74

Junio 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 16,09 88,71

Julio 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 16,52 91,08

Agosto 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 15,94 87,88

Sept 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 16,00 88,21

Oct 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 16,39 90,36

Nov 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 15,43 85,07

Dic 2011 100,00 1,94 8,33 110,27 5 551,35 15,03 82,86

Enero 2012 100,00 1,94 8,33 110,27 1,33 146,65 15,70 23,02

Totales 46,33 5.108,80 819,18

Por lo que le corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.927,98, por concepto de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

4) El actor reclama la cantidad de Bs. 11.430,60 + Bs. 4.762,75 + Bs. 41.150,16 + 45.722,40, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012, vacaciones no disfrutadas y utilidades año 2011, respectivamente.

De los actas se evidencia que efectivamente la demandada adeuda dichos conceptos los cuales a continuación se calculan con base al salario básico percibido por el actor para las vacaciones y al salario integral percibido por el accionante para las utilidades, con fundamento en los Artículos 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a 2011-2012 tenemos:

Vacaciones: 15 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00

Bono vacacional: 07 días x Bs. 100,00 = Bs. 700,00

Con relación a las vacaciones fraccionadas tenemos que el actor inicio su relación laboral en fecha 03 de Enero de 2011 y culmino en fecha 08 de Enero de 2012, por lo que tiene una fracción de 05 días de lo que equivale a la fracción de 0,20:

Vacaciones fraccionada 2012: 0,20 días x Bs.100, 00 = Bs. 20,00

Con relación a las vacaciones no disfrutadas la parte demandada admitió que el actor no disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde su remuneración sustitutiva a razón de:

Vacaciones no disfrutadas 2011-2012: 15 días x Bs.100,00 = Bs. 1.500,00

Con relación a las utilidades correspondientes al 2011, le corresponden al actor:

Utilidades 2011: 30 días x 110,27 = Bs. 3.308,10

Por lo que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.028,10, discriminados en este capitulo, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012 y utilidades año 2011. Así se Establece.

5) El actor reclama la cantidad de Bs. 16.200,00, por concepto de Cesta Ticket, no se evidencia de los autos que la demandada cumpliera con el beneficio del ticket de alimentación ni de la comida diaria, por lo que considera este Juzgado procedente su pago a razón de 0,25 % de la unidad tributaria establecida para Enero de 2012, tal como lo expone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente para el caso, teniendo entonces:

Cesta ticket: Bs. 17,50 (0,25 UT 2012) x 24 (días al mes trabajado) x 12 (meses trabajado) = Bs. 5.040,00.

Por lo que le corresponde a la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 5.040,00, por concepto de pago de cesta tickets, no causado en la relación laboral. Así se Establece.

6) El actor reclama la cantidad de Bs. 243.908,40, por concepto de salarios caídos.

En lo que respecta a este concepto tenemos que, los salarios caídos se generan a favor del trabajador, cuando éste luego de ser despedido sin justa causa acude al órgano administrativo y este a través de una providencia administrativa ordena su reenganche y pago de salarios caídos, caso que no ocurrió en la presente litis, ya que para que el actor pudiese haber sido acreedor de lo que considera es su derecho en cuanto al salario caído, debió en su oportunidad solicitarlo ante el órgano competente (Inspectoría del Trabajo), no evidenciando en ningún momento tal actitud por parte del actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

VIII) DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.L.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.990.337, en contra de la empresa HIELERIA Y LICORERIA PORTAL BORDERA, por lo que condena a la demandada al pago de Bs. 28.496,08, al actor, tal como quedo discriminado en el extenso de esta sentencia.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del Mes Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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