Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: B.M.M.Q.

ABOGADO: M.R.M.D.

DEMANDADO: M.P.D.M. y H.J.M.Q.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.001

Sustanciada como fue la presente causa, el Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 07 de diciembre del año 2.006, la ciudadana B.M.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.515.752, de este domicilio, asistido por el abogado M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.40, interpuso juicio por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, contra los ciudadanos M.P.D.M. y H.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.962.665 y V-13.077.263, de este domicilio.

Por auto de fecha 09 de enero del año 2.007 se le dio entrada a la causa, asignándole el número 53.001 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de febrero del año 2.007, fue admitida la causa, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario, y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha seis de febrero del año 2.007, la ciudadana B.M.M.Q., ya identificada, OTORGÓ PODER Apud-Acta a los abogados M.R.M.D., H.A. CHIPRE ESPINOZA y S.D.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.143.460, V-9.449.512 y V-7.115.680, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140, 56.570 y 93.870, en su orden.

Por auto de fecha 28 de febrero del año 2.007, el Tribunal ordenó al Notificación del Ministerio Público, en virtud de que no se ordenó su notificación en el auto de admisión.

En fecha 08 de marzo del año 2.007, los ciudadanos M.P.D.M. y H.J.M.Q., ya identificados, asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.007, los ciudadanos M.P.D.M. y H.J.M.Q., ya identificados, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados M.D.J.M., M.S., C.N. y O.J. ALCALA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.841.953, V-7.046.021, V-7.079.512 y V-4.018.896, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.148, 89.158, 49.459 y 18.974 respectivamente.

En fecha 29 de marzo del año 2.007, los demandados de autos, asistidos por los abogados M.D.J.M., O.J., ALCALA y M.S., anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de abril del año 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal XXI del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 11 de abril de 2.007.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.007, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de tacha.

En fecha 12 de junio de 2.007, en el acto de exhibición de la ciudadana M.P.D.M., el Abogado M.R.M.D., ya identificado, tacho de falso el documento que riela al folio 100 de la pieza principal.

Por escrito de fecha 13 de junio de 2.007, el abogado O.J., ALCALA, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de junio de 2.007. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de junio del año 2.007, ordenándose la remisión de las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que el Tribunal estime conducentes.

Por escrito de fecha 20 de junio del año 2.007, el abogado M.R.M.D., procedió a formalizar la tacha.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.007, se ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de tacha.

En fecha 02 de julio de 2.007, la parte demandada asistidos de abogado presentaron escrito de contestación a la formalización de la tacha.

En fecha 12 de julio de 2.007, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo del 2.007, exclusive, fecha en que fueron agregados los escritos de pruebas y sus anexos, hasta el día 12 de junio del 2.007, inclusive, fecha en que fue tachado el documento que dio origen a la incidencia de tacha.

Por auto de fecha 25 de julio de 2.007, el Tribunal con vista al cómputo efectuado declaró extemporáneo por tardío, el escrito de formalización de tacha presentado por el Abogado M.R.M., ya identificado.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte Accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2.007. En esa misma fecha fue escuchada en un solo efecto la referida apelación, la cual fue remitida al Juzgado Superior Distribuidor en su oportunidad de ley. Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado M.R.M.D., contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2.007, mediante al cual se declaró extemporánea por tardía la Tacha incidental; y, confirmó en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 05 de agosto del año 2.008

Solo la parte Accionante, presentó escrito de Informes.

La parte demandada presentó observaciones a los informes presentado por la parte Actora.

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA ALEGO:

Que es la única y verdadera propietaria de unas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ejido, situadas en el Barrio La Democracia, Calle Páez, número 53-19, en jurisdicción de la Parroquia S. rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dichas bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Páez, que es su frente; SUR: Con Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Con Terreno ejido que es o fue de A.M.G. y OESTE: Terreno Ejido que es o fue de R.E., Olmos Valecillos. Dichas bienhechurías constan de una casa de habitación, cuya estructura es de paredes de bloques de cemento y arcilla, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, cercada con zinc y bloque. Dice que, es fundadora del Barrio La Democracia, cuando los sin techos para esas fechas (15-07-1987) decidieron invadir los referidos terrenos ejidos, y que en la referida parcela construyeron y/o fabricaron unas bienhechurías consistentes en una casa, la cual le sirve de hogar a sus tres (3) menores hijos de nombre J.A., A.J. y J.G. VARGAS MIRANDA, en dicha casa vivieron desde que invadieron el terreno, prueba y testigos de esto lo dan sus vecinos de la Asociación de Vecinos del Barrio, que no ha vendido su casa, que no la ha alquilado, y no la ha podido registrar porque no tiene dinero; que solo tiene un titulo supletorio, el cual esta en posesión de su hermano ciudadano H.J.M.Q., ya identificado, quien se lo quitó y/o se lo llevó cuando se enfermó y hasta la presente fecha se ha negado a entregárselo. Que en el mes de julio del año 2.003, se enfermó de gravedad, y se vio en la necesidad de trasladarse al Municipio Yaracal, Estado Falcón, donde tiene a su madre y demás familiares, estuvo muy mal durante su enfermedad, hasta el punto de morir debido a que le diagnosticaron un Tumo Cerebral. Alega que, su hermano ya identificado, quien es el esposo de la ciudadana M.P.D.M., ya identificada, procedió a posesionarse de su casa y dejándole en la calle con sus tres (3) hijos y su esposo. Que ante esta situación autorizó a su esposo para que fuera a la Alcaldía del Municipio Valencia y cancelará los Impuestos Municipales para el Registro de su casa, ya que se recupero de la enfermedad y se vino a ocupar de su casa para que sus hijos continúen con sus estudios. Que el inmueble descrito en el libelo de la demanda, y que es de su propiedad, fue falsificada su firma fraudulentamente, por la ciudadana M.P.D.M., ya identificada, quien en una forma fraudulenta redactó un supuesto documento de venta privada, usurpando su identidad, firmando por ella y falsificando su firma, estampando sus rubricas y huellas dactilares haciendo creer que eran las suyas y que ella le había vendido su inmueble. Dice que, en este caso, en que ella hasta la presente fecha no ha efectuado ningún tipo de negociación que éste referido a la enajenación del ya nombrado inmueble de su propiedad, como tampoco se ha presentado ante ningún funcionario con intención de hacerlo, y mucho menos el día y la hora señalados en el documento falso, de toda falsedad, mediante el cual se usurpa su identidad en la venta de su casa. Que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público no hay otro medio de impugnación si no el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO, y que en el presente caso, al no haber estado personalmente presente ni por medio de apoderado en el referido acto de venta, y posteriormente presentado dicho documento en al Alcaldía del Municipio V. delE.C., y al no haber sido firmado por ella, tal instrumento es falso de toda falsedad, motivo por el cual procede a tacharlo de falso con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, en sus ordinales segundo y tercero. Dice que, además de impugnar por falso el documento en cuestión, es obvio que al no haberlo firmado y ser falsas las firmas que en el aparecen, existe una total ausencia del consentimiento. Como consecuencia, al ser la causa ilícita conforme a los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, el referido contrato es inexistente y por ello falso, y así lo solicita al Tribunal que lo declare. . En su petitorio demanda a los ciudadanos M.P.D.M. y H.J.M.Q., ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en que el documento por el cual fraudulentamente adquirieron su casa, es TOTALMENTE FALSO: Igualmente, pidió al Tribunal que una vez analizados los hechos y los fundamentos de derecho, que se declare la falsedad del documento tachado y/o impugnado. Solicitó al Tribunal medidas innominadas. Finalizó estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

2°) LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Rechazamos, negamos por ser incierto que la ciudadana B.M.M.Q., sea la única y verdadera propietaria de unas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ejido, situadas en el Barrio La Democracia, Calle Páez, número 53-19, en jurisdicción de la Parroquia S. rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dichas bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Páez, que es su frente; SUR: Con Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Con Terreno ejido que es o fue de A.M.G. y OESTE: Terreno Ejido que es o fue de R.E., Olmos Valecillos y cuya estructura es de paredes de bloques de cemento y arcilla, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, cercada con zinc y bloque. Rechazamos, negamos por ser incierto que este bienhechuría consistente de una casa, le sirve de hogar a los tres (3) menores hijos de nombre J.A., A.J. y J.G. VARGAS MIRANDA, de la señora B.M.M.Q..

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que el ciudadano H.J.M.Q.,…., tenga o le haya quitado el Titulo Supletorio a la señora B.M.M.Q..

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que el ciudadano H.J.M.Q. , pensando que se iba a morir la ciudadana B.M.M.Q., por un tumor cerebrar (sic), quien es esposo de la ciudadana M.P.D.M., haya procedido a posesionarse de la casa de la ciudadana B.M.M.Q., y le haya dejado en la calle con sus tres (3) hijos y su esposo.

CAPITULO II

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que la propietaria de las bienhechurías sea la ciudadana B.M.M.Q., y que si le hubiese falsificado su firma fraudulentamente por la ciudadana M.P.D.M..

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que la señora M.P.D.M., hubiese de una forma fraudulenta redactado un documento de venta privado usurpando la identidad de la ciudadana B.M.M.Q., estampando las rubricas y huellas dactilares haciendo creer haciendo creer que eran de la señora B.M.M.Q..

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que la ciudadana M.P.D.M., haya firmado y falsificado la firma de la ciudadana B.M.M.Q..

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que la ciudadana B.M.M.Q., no haya firmado el documento de venta respectivo y que sean falsas las firmas que aparecen en dicho documento.

Rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso e incierto que al documento objeto de discusión su causa sea ilícita de conformidad con los Artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.

CAPITULO III

Pedimos la suspensión de la medida acordada y ejecutada la cual cursa en el Cuaderno de Medida dictada por este Tribunal……

…..Si bien es cierto que en fecha 16-06-2006, la ciudadana B.M.M.Q., consignó una denuncia por ante la Fiscalía Superior la cual fue asignado al número caso 08-01-4585, numero de Distribución 1187-06, no es menos cierto que con fecha 21 de agosto de 2.006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó la DESESTIMACION de esa denuncia formulada por la ciudadana B.M.M.Q., por cuanto la misma no reviste carácter penal, de allí que el Tribunal de Control que conoció la solicitud fue el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 20 de septiembre de 2006 y al cual le fue asignada la nomenclatura GP01-P-2.006-015150 y con fecha 12 de septiembre de 2.006, el Juez de control Nº 7, Abogado O.J.R., se avocó al conocimiento de esa causa y dictó decisión en donde ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.M.M.Q., alegando para ello que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y es enjuiciable previa querella de la solicitante y con fecha 18 de septiembre de 2.006, el Juez ordenó notificar a las partes de la decisión de Desestimación de la denuncia, tal como se evidencia del legajo de esas actuaciones constante de 17 folios que en Copia Simple anexo marcado con el número “1” a los fines de que surta su pleno valor probatorio y sus respectivos efectos legales. Siendo esto así mal puede la Parte Actora señalar en el libelo de la demanda que para la fecha 07 de diciembre de 2.006, cursa actualmente en la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la Distribución signada con el número 4585, de fecha 06 de junio del año 2.006, Fiscalía esta que remitió las actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer por Distribución al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número GP01-P-2.006-015150.

Y no menciona o señala que la remisión realizada es con motivo de la denuncia solicitada al Fiscal y mucho menos señala que el desistimiento fue acordado en fecha 12 de diciembre del 2.006.

Observamos que este libelo de demanda la parte actora alega un Derecho de propiedad no está demostrado ni consta documento alguno donde se demuestre fehacientemente la legitimidad de la propiedad que reclama con lo cual consideramos que a los demandados de autos se le violado y se le está violando el Derecho de Propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratificamos y hacemos valer el documento privado de venta realizado por la ciudadana B.M.M.Q., donde aparece su huella digital, documento esté que será consignado en su debida oportunidad legal y hacemos valer igualmente Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del 2.004, Titulo Supletorio éste que se dio entrada bajo el número 21.039, el cual será debidamente consignado en original en su debida oportunidad legal lo cual viene a demostrar que somos los legítimos propietarios del inmueble del cual fuimos desalojados a través del presente juicio de falsificación de firma.

Observamos que la acción propuesta está referida a que fue falsificada la Firma de la señora B.M.M.Q., de un documento privado y el cual se encuentra consignado en su procedimiento Administrativo tramitado por ante la Alcaldía de Valencia, documento éste que no puede dársele el carácter de instrumento público y no se especifica cual es el instrumento o documento que se tacha de falsedad, e igualmente observamos que la fundamentación jurídica que se alega es la preceptuada en el Artículo 1.380, ordinales 2do. Y 3ra. del Código Civil, causales estas que son aplicables únicamente a los documentos públicos y si se está atacando de tacha de falsedad de un documento privado de compra venta, de fecha 03 de Octubre de 2003, la norma que debió haberse utilizado es la preceptuada en el Artículo 1.381 del Código Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Por un CAPITULO I: Invocó a favor de su representada en toda forma de derecho, el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente expediente. El Tribunal reitera criterio en el sentido de que los méritos no constituyen medio probatorio alguno; más bien, esta frase debe entenderse como referida al principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal. Por otra parte las Actas procesales si no se las identifica de manera específica, carecen de relevancia probatoria.

Por un CAPITULO II: Invocó a favor de su representada todo el merito favorable que arrojan las actas en el presente juicio, especialmente el escrito de libelo de demanda, donde dice esta clara y plenamente demostrados los motivos y objetos de los argumentos esgrimidos por su representada sobre la certeza de los hechos aquí narrados y el derecho reclamado. El Tribunal ratificando su criterio, el cual ha sido a su vez ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia observa al promovente, que el libelo de demanda contiene las afirmaciones de hecho a probar, por lo que no es cierto, que los solos alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, permitan establecer y considerar los hechos como “plenamente demostrados” lo expuesto por el promovente, constituye una suerte de petición de principio; vicio procesal, que acarrea la nulidad de un fallo. Razón por la cual lo expuesto carece de relevancia probatoria.

Ratificó a favor de su representada en toda forma de derecho los anexos consignados con el libelo de demanda, a saber: Anexo “A”, contentivo de copia certificada emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 02 de mayo de 2006, con oficio Nro. DC-02012-2006, donde aparece el documento privado, inserto al folio 17, en papel sellado # CA-02-6994494, documento este en donde dice se le falsificó la firma a su poderdante, y que utilizó la demandada temeraria, tendenciosa y falsamente para obtener autorización y posteriormente evacuar titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del año 2.004. El Tribunal analiza la copia fotostática del instrumento privado acompañado, y no le acuerda valor probatorio por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado. Observa además, que este instrumento corre inserto en original al folio 100, del expediente, el cual de manera inaudita fue nuevamente tachado. A esta incidencia nos referiremos en la motiva del presente fallo,

Anexo “B”, contentivo de la constancia de Residencia, emitida por al Asociación de Vecinos del Barrio Democracia, sector I, de la Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo, donde dice se deja constancia expresa que su poderdante y su grupo familiar son vecinos y habitantes de la Comunidad desde hace 16 años aproximadamente. El tribunal recibe el presente instrumento mas no le acuerda valor probatorio toda vez que en nada aporta para el medio de ataque empleado por la parte accionante para invalidar un documento privado el cual en sí mismo es irrelevante.

Anexo marcado “C”, contentivo de certificado Médico emitido por el Doctor G.P.O., Médico Radiólogo, donde dice se deja constancia del estado clínico de su poderdante para el día 28 de julio del año 2.003. El Tribunal no le acuerda valor probatorio al infirme médico promovido, toda vez en que para la oportunidad en que la presente probanza , fue complementada con una prueba de informe a la institución hospitalaria “ Hospital Metropolitano del Norte” , este respondió al Tribunal, que al revisar sus archivos de historias médicas y administrativas, no existen datos que revelen que la ciudadana B.M.M.Q. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.515.752 , estuviese hospitalizada en esa institución en la fecha que indica el oficio.

Anexo marcado con la letra “D”, contentiva de Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio La democracia, sector I., de la Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo, donde dice se deja constancia que su poderdante y su grupo familiar son vecinos y habitantes desde la hace 19 años aproximadamente. El Tribunal no duda, de que la parte actora haya vivido en el Barrio la Democracia en la dirección que indica lo que se tiene que probar es si el documento privado de la venta es falso o bien si la venta se realizó; razón por la cual el presente instrumento se desecha pues no es idóneo para probar la falsedad instrumental propuesta como causa principal.

Por un CAPITULO III, titulado DOCUMENTALES: Consignó marcado con la letra “A”, constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Democracia, Sector I, de la Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo, donde dice se deja constancia que su poderdante y su grupo familiar son vecinos y habitantes de la Comunidad desde hace más de 20 años aproximadamente. Se trata del mismo instrumento anterior, pero que ahora no se dice que la accionante tenía viviendo e n el sector 19 años sino 20. Valgan los mismos razonamientos anteriores.

Por un CAPITULO IV, titulado TESTIMONIALES: Dice que a los fines de probar el objeto de la presente causa, promovió las siguientes testimoniales: J.J.V.H., C.J. MUÑOZ CORNIELI, R.E. OLMOS VALECILLOS, M.G.C., J.C.L. ARANGUREN, NIEVES RINCON AMPIES HURTADO, A.V. y A.R.M.U., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, quienes declararan en el presente juicio el día y la hora que este tribunal les fije.

Evacuada la presente prueba testimonial, procede este Tribunal a su análisis en los siguientes términos: 1) Con relación al testimonio rendido por el ciudadano quien se identificó como J.J.V.H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.318.250. El testimonio rendido por este ciudadano se desecha en virtud de que al ser repreguntado dejó en evidencia de que se trata de un testigo referencial. En efecto, en la PRIMERA REPREGUNTA que le fue formulada ¿Diga el testigo si los hechos sobre los cuales ha declarado es por tener conocimiento directo de los mismos o por habérselo manifestado otra persona. RESPONDIÓ: Ellos me dijeron, ella es conocida mía y me dijeron que declarara.

2) Con relación al testimonio rendido por el ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.593.736, NO se le acuerda valor probatorio, toda vez que al ser repreguntado manifestó: Por la primera repregunta no saber de que se trata el juicio; por la segunda, manifestó no saber que la ciudadana B.M.M. su promovente, había vendido la casa del Barrio La Democracia, a la ciudadana M.P.D.M..

3) Con relación al testimonio rendido por el testigo R.E.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.348.846, El Tribunal observa que el referido deponente no fue repreguntado, sus dichos quedan firmes en tanto en cuanto concuerden las restantes pruebas de autos; en este sentido el testigo afirmó: Que conocía a su promovente, suficientemente de vista, trato y comunicación; que tuvo problemas de salud; que estuvo hospitalizada por un tumor cerebral que le paralizó las piernas y el cuerpo; que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el barrio la democracia, calle Páez N° 53-19; que en ningún momento le manifestó interés de vender las bienhechurías de su propiedad.; que la señora B.M.M. estuvo hospitalizada en los primeros días del mes de octubre del año 2003.

  1. ) Respecto al testimonio rendido por el ciudadano M.G.C., Titular de la cédula de identidad N° V-14.186.347, dicho testimonio fue contradicho en los términos siguientes: En la PRIMERA REPREGUNTA se le inquiere, ¿Diga el testigo si los hechos sobre los cuales ha declarado, es porque los ha presenciado personalmente o se lo han informado? RESPONDIÓ: Porque los he presenciado. SEGUNDO: Diga el testigo, si estuvo presente cuando la señora B.M.M.Q., M.P.D.M. y H.J.M.D.Q., celebraron la venta. RESPONDIÓ: NO; razón por la cual los dichos de este testigo no se valoran. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que al momento de efectuarse la Compra-venta, estaban presentes la ciudadana madre de B.M.Q. Y EL SEÑOR J.M.Q. y otros hermanos que van a de la en la presente causa. RESPONDIÓ: No yo no sé nada de eso. Razón por la cual quedan desechados de este procedimiento y ASI SE DECLARA.

5) Con relación al testimonio rendido por el ciudadano A.R.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-12.490.342, tenemos, que los dichos de este testigo quedan firmes, no contradichos, no obstante ser repreguntado suficientemente; manifestó conocer a la familia MIRAMDA QUINTERO desde hace quince a dieciocho años; que la ciudadana B.M.M.Q. levantó un rancho, donde ahorita existe una casa; que no sabe, que la ciudadana actora en este juicio, haya vendido en fecha 03 de octubre el rancho a la ciudadana M.P. deM.; que no sabe, por tratarse de cosas familiares, si el concubino de la ciudadana B.M., señor A.R.V., recibió dinero por la vivienda ubicada en el Barrio La Democracia, Calle Páez N° 53-19 ; razón por la cual dicho testimonio se aprecia a los fines de adminicularle con otras pruebas de autos.

Por un CAPITULO V, titulado DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal tenga a bien ordenar la citación de los ciudadanos NIEVES AMPIEZ, R.G. y N.S., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de la constancia de Residencia emitida por la Asociación de vecinos del Barrio La Democracia, Sector I, Parroquia S.R., V.E.C., de fecha 20 de febrero del año 2006 y 18 de marzo del año 2.006. El documento objeto de reconocimiento fue presentado en original en la fase probatoria, concurrieron por separado sus otorgantes y reconocieron en su contenido y firma la constancia emitida en fecha 09 de mayo del 2007, donde dejan constancia que los ciudadanos R.A. VARGAS Y B.M.Q. a los cuales identifica con su cédulas de identidad son vecinos de ese Barrio desde hace mas de 20 años; que los mismos son fundadores del barrio.

Por un CAPITULO VI titulado DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, tenga a bien requerir de los demandantes ciudadanos M.P.D.M. y H.J.M.Q., ya identificados, a los fines de que exhiban el documento privado, hecho en papel sellado signado con el número CA-02-6994494, el cual dice contiene la falsificación de la firma de su poderdante. La probanza no fue evacuada, en virtud de no haberse presentado el requerido para la presentación del mismo; no obstante, en virtud de que el documento objeto de esta prueba fue consignado en original. La parte Actora lo tacho incidentalmente, por lo que se le abrió la articulación, concluyendo en que la tacha incidental quedo sin ningún efecto por cuanto no fue formalizada.

Por un CAPITULO VII, titulado DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que tenga a bien requerir del Hospital Á.L. a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si en ese Hospital estuvo hospitalizada la ciudadana paciente B.M.M.Q., ya identificada; b) fecha de ingreso y egreso; y c) Informe el diagnostico medico de la paciente y si para el día 03 de octubre del año 2.003, la paciente estaba lucida y con discernimiento para esa fecha. Evacuada la presente probanza, la Institución Hospitalaria requerida informó que: “1.- La Sra. B.M.M.Q., cédula de identidad 9.515.752, ingresó al centro el día 26-07-03, a las 4:35 p.m. Tal cual está en la Historia Clínica número41-59-69 y diagnostico de LESION DE OCUPACION DE ESPACIO DEL LOBULO TEMPORAL. 2.- Fecha de ingreso a la Institución 26-07-03 y fecha de egreso 16-09-03. 3.- Para la fecha 03-10-2.003, la paciente no esta en el Servicio por lo cual no se puede constatar su estado neurológico”. (fin de la cita). En virtud del principio de la comunidad de la prueba se valora esta probanza; la cual permite desvirtuar hechos alegados por la parte Actora e incluso afirmaciones de algunos de los testigos los cuales quedan contradichos, por cuanto para el 03-10-03, la accionante no se encontraba hospitalizada.

SEGUNDO

Solicitó al Tribunal, tenga a bien requerir del Hospital Metropolitano del Norte, ubicado en el Sector la Florida, Avenida Valencia, Naguanagua, piso 2, consultorio 42 del Doctor O.S. y requerir lo siguiente: Que el Doctor O.S., diga si para el día 25 de julio del año 2.003, atendió a la paciente B.M.M.Q., con explicación del tratamiento medico y estudio de Resonancia Magnética a la paciente ya mencionada, según se evidencia de las copias marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Evacuada la prueba, la Institución Hospitalaria requerida informó “…omissis, debo informarle que al revisar nuestros archivos de Historias Medicas y Administrativas, no existen datos que revelen que la ciudadana B.M.M.Q., cédula de identidad Nº 9.515.752, estuvo (sic) hospitalizada en esta Institución en la fecha que indica el oficio. Valga para esta prueba los mismos razonamientos anteriores.

TERCERO

Que de ser afirmativo, que envié a este Tribunal según su historia médica el diagnostico de la paciente entre el lapso comprendido entre el 25 de julio del año 2.003 hasta el 03 de octubre del 2003. Asimismo, consignó marcado con la letra “E”, solicitud de transfusión de la paciente B.M.M.Q., a los fines de probar el estado de gravedad en que estuvo su poderdante para la fecha ya mencionada. Igualmente, consignó marcado con la letra “F”, informe RMN CRANEO, de fecha 28 de julio del año 2.003, a los fines de probar el estado de salud de su poderdante para esa fecha. Este particular probatorio se desecha y queda sin ningún efecto dado las respuestas de los particulares anteriores.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por un CAPITULO PRIMERO: Insistieron en hacer valer el escrito de contestación de demanda el cual corre inserto al folio 48, 49 y 50, y su anexo que corre inserto al folio 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67, marcado con el Nro. 1, en el cual dice están plasmados los argumentos de hecho y derecho que desvirtúan todas las afirmaciones señaladas por la parte Actora en su libelo de demanda. Lo señalado carece de relevancia probatoria, toda vez que tanto en el escrito de contestación como del libelo de la demanda contienen las afirmaciones de hecho a probar; y, “los argumentos” en manera alguna constituyen medio probatorio de los establecidos en la Ley.

Por un CAPITULO SEGUNDO: Promovieron la prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituidas por las facturas de adquisición de materiales de construcción adquiridos por el ciudadano H.M. en los años 2004 y 2.006, a las empresas GANGAHIERROS, LAS MINAS CARABOBO, C.A., ELECSA, ELETRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A., CESAR LAMUS, C.A., HIERRO VALENCIA, C.A. y PRECA, Hierro Valencia, C.A., a los fines de que surtan sus efectos legales. El Tribunal no valora los referidos instrumentos debido a que no fue expuesto el motivo y razón de su promoción y su vinculación con el objeto de la pretensión; o de alguna afirmación especifica que trate de desvirtuar.

Por un CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 482 del Código de Procedimiento Civil promovieron la testifical del ciudadano EPIFANIO OLLARVES¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.515.158, domiciliado en el Barrio la Democracia, V.E.C., con esta testifical dice que se quiere demostrar los hechos señalados y afirmados en el escrito de demanda, ya que esta persona fue el maestro de obra que realizo la construcción del inmueble objeto de esta causa, igualmente, solicitaron la testifical del ciudadano E.A. CASANOVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.328.722, domiciliado en la Calle Calazans, Nro. 63-06, del Barrio La Democracia, V.E.C.. El primero en rendir testimonio fue el ciudadano E.A. CASANOVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.328.722. El Tribunal aprecia lo dicho por este testigo, cuando en las mismas preguntas que les fueron formuladas afirma que el ciudadano H.M. para el año 2004, cuando le realizó unas instalaciones eléctricas en conversaciones que tuvo con él le dijo “que las bienhechurías que el tenía se las había comprado a la hermana”. (Respuesta a Pregunta Sexta). En las repreguntas se afirmó como cofundador del Barrio La Democracia, conjuntamente con la ciudadana B.M.M.Q. a quien dijo conocer de vista.

Con relación al testigo E.O. no acudió a rendir testimonio.

En el mismo capitulo se promovió el testimonio del ciudadano A.V.G.R., titular de la cédula de identidad número V-2.841.767; los dichos de este testigo se aprecian, dejo constancia de haber ejecutado trabajos de albañilería para el ciudadano H.M., en el Barrio La Democracia, Calle Páez, Nº 53-19; afirmando que además del local que hizo sobre el inmueble que había en la parte de atrás “una placa”• una estructura, con dos piezas arriba, un baño.

Por un CAPITULO CUARTO: Promovieron la prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituida por un titulo supletorio original marcado con la letra “l”, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2.004, tramitado por la ciudadana M.P.D.M., ya identificada. Con esta prueba documental dicen querer demostrar que la misma fue la persona que construyó las bienhechurías objeto del presente juicio y facturas de adquisición de materiales de construcción adquiridos por su legítimo esposo H.J.M.Q.. El Tribunal no le acuerda valor probatorio al referido documento por cuanto parte de hechos falsos, toda vez que las bienhechurías que quisieron hacerse valer a través del titulo supletorio fueron adquiridas a través de compra-venta, como el propio demandado prueba con documentos y testigos los cuales en la dirección mencionada construyeron locales comerciales.

Por un CAPITULO QUINTO: de conformidad con lo previsto en ,los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, solicitó sea tomada la declaración a los ciudadanos O.R. CUELLO BOLIVAR y J.H.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.122.516 y V-16.597.223, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La prueba promovida en los términos expuestos es vaga, confusa, oscura, razón por la cual se desecha.

Por un CAPITULO SEXTO: Promovieron prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituido por el documento original de compra-venta, anexo marcado con el número “2”, en el que forman parte la vendedora B.M.M.Q., y la compradora M.P.D.M., el cual oponen a la ciudadana B.M.M.Q., a los fines de que lo reconozca en su contenido y en su huella digital. Con esta prueba dicen querer demostrar la compra del inmueble objeto de este juicio que realizara la ciudadana M.P.D.M.. El presente instrumento fue objeto de tacha Incidental, que al no ser formalizada legalmente, quedó firme; y, al mismo tiempo es objeto de la Tacha Principal; no obstante, que no ha sido calzado con firma alguna, su contenido se tiene como cierto.

Por un CAPITULO SEPTIMO: Promovieron la prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituido por recibo de pago original el cual anexamos marcado con el número “3”, en el cual dice constan firmas originales de los ciudadanos A.R.V. y H.J.M.Q., e igualmente, solicitan que les sean tomadas declaraciones a los fines de darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que la referida probanza no fue reglamentada; no obstante, constante en autos sus originales no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, por lo que el referido instrumento queda firme.

Por un CAPITULO OCTAVO: Pidieron al Tribunal se sirva oficiar al ciudadano Alcalde de la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, a los fines de que remita Copia certificada de todas las actuaciones, tramitaciones y gestiones que realizó el ciudadano R.A.V.H., (quien es el cónyuge de la ciudadana B.M.M.Q.) ya identificada, para adquirir el inmueble que le fue aprobado en sesión ordinaria Nº 03 en fecha 19 de enero de 2.006, inmueble este propiedad de la Alcaldía del Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, en el Departamento donde se tramitan estas gestiones por ante esa Alcaldía y que se informe al Tribunal en que estado se encuentran esas gestiones que realizo este ciudadano. Dicen que esta prueba es fundamental en la presente causa por cuanto se evidencia que con el producto de la venta de la casa objeto del presente litigio adquirió este nuevo inmueble. La presente probanza no fue admitida por cuanto se trata de una prueba documental que debe ser trasladada al proceso por su promovente, toda vez que es su carga y no pretender por esta vía que los Tribunales se las supla, además también es su carga económica y los Tribunales no constituyen esa suerte de Banco del Pueblo para costearle los costos a la promovente respecto a la incorporación de documentos en copias certificadas a los promoventes.

Por un CAPITULO NOVENO: Pidieron se sirva oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Penal del Circuito Penal de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se envié copia certificada a este Juzgado de todas y cada una de las actuaciones del expediente Nro. GP01-P-2006-015150, donde aparecen como imputados M.P.D.M. y H.J.M.Q. y como victima B.M.M.Q., e igualmente informe a este Tribunal en que estado se encuentra actualmente ese expediente, dice que esta prueba es fundamental en la presente causa para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda. Valgan para esta probanza, los mismos razonamientos anteriores; por cuanto las pruebas documentales deben ser trasladadas al expediente por su promovente.

Por un CAPITULO DECIMO: Solicitaron se oficie a la Alcaldía de Valencia, Dirección de Catastro de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que envíe en copias certificadas todas las actuaciones, diligencias, requisitos y trámites que realizó la ciudadana M.P.D.M., ya identificada, a los fines de que informe a este Tribunal quien aparece como propietaria de las bienhechurías a las cuales dicha institución otorgó la respectiva autorización para evacuar Titulo Supletorio, por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y si dicho inmueble esta inscrito en Catastro pagando sus Impuesto Municipales. Valgan para esta probanza, los mismos razonamientos anteriores; por cuanto las pruebas documentales deben ser trasladadas al expediente por su promovente.

En un segundo escrito la parte demandada promovió pruebas de la manera siguiente:

Por un CAPITULO PRIMERO: De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de las posiciones juradas y solicitaron sean citados los ciudadanos A.R.V. (concubino de B.M.Q.) y la ciudadana B.M.Q. (concubina de A.R.V.) ambos domiciliados en el Barrio La Democracia, Sector 1, calle Páez, Nº 53.59, parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que absuelvan posiciones juradas en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal, e igualmente manifestaron que sus representados M.P.D.M. y H.J.M.Q., comparezcan a absolver recíprocamente las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron agregadas y por omisión involuntaria no fueron admitidas. Sus promoventes apelaron del auto, y luego desistieron de la apelación, razón por la cual se desechan del proceso, en virtud de que se tienen desistidas por su promovente.

Por un CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se citado A.R.V. (concubino de B.M.Q.), identificado anteriormente, a los fines de darle cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes mencionada. Igual razonamiento para esta probanza, la cual se desecha del proceso, en virtud de que se tienen desistidas por su promovente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La tacha de falsedad instrumental es un medio de impugnación documental establecido por el legislador para restarle validez a los instrumentos que tengan apariencia de legalidad en cuanto a su formación, ya se trate de documentos públicos como de documentos privados. Respecto a los documentos privados, el artículo 1.381 del Código Civil, estipula los supuestos por los cuales se puede tachar un documento a saber:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas. b) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. c) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Reza la norma, que, estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal tercera se hayan hecho posteriormente a éste.

Ahora bien, Siendo la Tacha de Falsedad por vía principal, “un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso” (Cabrera Romero, J.E., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 343), no será, sino al final de dicho proceso especial, en que podrá determinarse la extinción o no de los efectos jurídicos del acto redargüido, aprovechándole al instrumento así atacado en sede judicial, la presunción de plena prueba (erga omnes) en rigor de las normas de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.395.2, 1.488, 1.920.1 y 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y hasta tanto no conste la contrario, está la ley interesada en proteger la fe pública y la verosimilitud y certeza jurídica que radica en la citada presunción, como garantía de seguridad jurídica a las relaciones de los justiciables, como inveteradamente se ha venido sosteniendo por el M.T. de la República, siendo emblemáticas de ello, las decisiones de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.J., de fecha 2 de diciembre de 1993, la del 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero, y la de la Sala de Casación Civil del T.S.J., del 6 de junio de 2002, en el expediente N° 00957. . (Al respecto: H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.II, página 571). Ello explica el porque se le dio curso a este procedimiento por una parte; y, por la otra, se respeta el derecho de petición de todo interesado a recurrir a los órganos de justicia a dirimir sus controversias.

En el caso subexámine, alega la parte accionante: “ el inmueble descrito en el presente libelo de la demanda, y que es de mi propiedad, fue FALSIFICADA MI FIRMA fraudulentamente, por la ciudadana M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.962.665, de este domicilio, quien en forma fraudulenta redactó un supuesto documento de venta privada, usurpando mi identidad, firmando por mi y falsificando mi firma, estampando sus rúbricas y huellas dactilares, haciendo creer que eran las mías…” omissis

Dado los términos de la controversia, procedemos seguidamente, a una revisión minuciosa del documento acompañado en copia certificada, expedida por de la Alcaldía de Valencia, como instrumento fundamental de la Pretensión, y tenemos en primer lugar, que se trata de un instrumento privado el cual no pierde su naturaleza, por el hecho de haber sido acompañado en copia certificada emanada de un organismo público; toda vez, que lo que el funcionario esta certificando es un procedimiento que se aperturó por esa instancia administrativa, mas ello no desnaturaliza a los instrumentos que los contienen, los cuales fueron recibidos en esta instancia con criterio de verosimilitud. En segundo lugar, observa detenidamente ésta Juzgadora el instrumento y se percata, que el mismo no se encuentra calzado por firma alguna, por lo cual, no puede entenderse entonces a qué firma se refiere la tachante de autos, ¿cual firma tacha entonces? Si el documento no fue suscrito, sólo aparece una huella dactilar, que no es firma, no es rúbrica, y respecto a la cual, debió solicitar una prueba de experticia y no lo hizo; un documento como tal, carece de validez, no existe como tal, y desde luego que no surte ningún efecto, respecto a terceros y ASÍ SE DECLARA.

Es importante acotar que, la parte accionante de autos a través de su representante en su demanda, tachó el documento como documento público, argumentando y apoyándose en las normas de derecho que regulan la tacha de documento público; en este orden de ideas le observamos que tales argumentos son errados, debido a que el documento que nace privado, por el hecho de haberlo presentado para hacerlo valer por ante un organismo público, no le cambia su naturaleza, continua siendo privado, como en efecto así lo es, y se deja establecido.

Por otra parte, en virtud de haber sido consignado en original en la oportunidad probatoria el referido instrumento por la parte demandada, la parte Tachante del instrumento, erradamente, lo vuelve tachar ahora incidentalmente, obligando al Tribunal a aperturar la incidencia; y, en virtud, de no haberla formalizado en tiempo oportuno, dejó vivo el instrumento en cuestión; no obstante, se ratifica que dicho instrumento privado al carecer de la firma de la persona que vende, no existe como documento.

Fue probado por la parte demandada, con prueba de testigos y por un instrumento recibo que riela a los autos en original al folio 101 del expediente, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, que el concubino de la parte demandada recibió para ella, del codemandado H.M., una suma de dinero por concepto de una negociación de compra-venta (hecho alegado y no desmentido por la accionante) el contenido del instrumento es el siguiente:

…..Yo, A.R.V., Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valencia y titular de la Cedula de Identidad N° 11.477.624, por medio del presente documento declaro: Que he recibido en este acto del Señor H.J.M.Q., quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad N° 13.077.263, la cantidad de (Bs. 3.450.000,oo) TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cantidad esta que recibo en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. La suma recibida es a titulo de una opción a compra de una vivienda perteneciente a BETTINNA M.M.Q., mayor de edad, soltera de oficios del hogar titular de la cédula de identidad 9.515.752. La cual consta en un TITULO SUPLETORIO registrada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dicha vivienda está ubicada en el barrio la Democracia, calle Páez N° 53-19, en jurisdicción del Municipio S.R. DISTRITO V.D.E.C., cuyas medidas son las siguientes 10 (DIEZ) MTROS DE FRENTE POR 25,60 DE FONDO DICHA OPERACIÓN ES POR LA CANTIDAD DE Bs. 6.000.000,oo) SEIS MILLONES DE BOLIVARES Resta la cantidad de (Bs. 2.550.000,oo) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.

El contenido del documento supra transcrito, constituye una presunción grave en contra de la parte Actora, el cual, si es adminiculado con la deposición de los testigos: E.A.C.F. quien MANIFESTÓ que en conversaciones con el ciudadano H.M. con ocasión a un trabajo de electricidad que hacía de unos locales comerciales, le manifestó que le había comprado a su hermana las bienhechurías; que el le dijo a él de su boca, que le había comprado a la hermana las bienhechurías. A.V.G.R., afirmó que en el inmueble había además de lo que el construyó en la parte de atrás había una placa, una estructura, con dos piezas arriba, y un baño. Lo expuesto por los testigos, adminiculado con el instrumento mencionado, hace prueba, y permiten establecer, que hubo una negociación de compra venta, entre la demandante y su hermano H.M.Q.; que la misma recibió una cantidad de dinero, que no consta en los autos que se haya cancelado el saldo restante; de manera pues, que la excepción de la parte demandada en el sentido de probar que la existencia de la negociación es procedente, independientemente de que no emerja del documento que írritamente pretendió tacharse por vía principal, alegando su falsedad, esgrimiendo que no era la firma de la tachante la estampada en el instrumento, cuando lo cierto es que el instrumento NUNCA FUE SUSCRITO POR ELLA; en virtud de lo expuesto se concluye, en que la Acción de Tacha por Vía Principal, intentada por la ciudadana B.M.Q. ES IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana B.M.M.Q., asistida por el abogado M.R.M.D., contra los ciudadanos M.P.D.M. y H.J.M.Q., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

Expediente Nro. 53.001

RMV/Labr.-

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