Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155°º

ASUNTO: AP21-L-2011-000279

PARTE ACTORA: B.A.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.911.318

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERGAN PEREZ y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 58.697 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO MEDICO DE CARACAS.”, inscrita por ante el Registro Mercantil POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 11-12-41, bajo el N° 1.514, G. M. D. F. bajo el N° 5.852, de fecha 01-01-41.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº bajo los N° 137.209 y 107.260.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada, por las ciudadanas J.R. y M.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Lenor Rivas en fecha 06 de octubre de 2014 (folios 243 al 265, 4° pieza), por considerarla inejecutable y excesiva. Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se ordenó el nombramiento de expertos, previa distribución, por auto de fecha 17 de octubre de 2014 fueron designados los Licenciados ILDEMARY GRANADOS y J.H., a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, no obstante, solo concurrió el segundo a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, se revocó a la Licencia ILDEMARY GRANADOS, y se ordenó el nombramiento de expertos, previa distribución, por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 fue designado el Licenciado MOISES RONDON, fue notificado, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión, señalándose el 04 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m, en esa oportunidad se levantó Acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose el 18 de diciembre de 2014 a las 09:30 a.m. En esa oportunidad, se consideró necesaria nueva reunión, fijándose para el 22 de enero de 2015 a las 10:30 a.m., en esa nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, consideró el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

Se procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de diciembre de 2012 (folios 89 al 131, 4° pieza), así como el informe impugnado (folios 243 al 265, 4° pieza) en todos los conceptos que fueron condenados, por cuanto la parte demandada reclamó la indexación aplicada a los montos condenados que arrojado la experticia complementaria del fallo por considerarlo, a su decir, inejecutable por indeterminable y excesivo.

II Conceptos impugnados por la parte demandada:

Según diligencia de fecha 09 de octubre da 2014, que riela a los folios 271 al 274 de la cuarta pieza del expediente, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, se lee:

“…Por tal razón, impugnamos que la experta haya decidido unilateralmente y sin apoyo de ninguna decisión judicial indexar los conceptos de: compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 1999 al 210 (sic), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación prima de antigüedad (01-01-99 al 06-02-2010), e intereses sobre prestaciones sociales.

Por tal razón, con base en estos argumentos, solicito se declare la inejecutabilidad parcial del fallo en este aspecto y se excluya del dictamen la suma de Bs. 1.199.533,58, ilegalmente adicionado por efecto de la írrita experticia complementaria del fallo.

A todo evento, para el caso que se considere que uno o alguno de esos conceptos antes expresados si debían indexarse, lo que resulta un exabrupto inaceptable es que en la sumatoria total se haya incluido y adicionado el concepto a indexar y el resultado de la indexación. Obsérvese que la indexación no es otra cosa que la re-expresión de un valor actualizado por un determinado índice, en nuestro caso la inflación sufrida durante un período cierto.

En tal sentido, si observamos con detenimiento la última página del informe objeto de la presente impugnación, vemos que bajo un título que denomina “Conceptos según Sentencia”, aparecen: compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 1999 al 210 (sic), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, y prima de antigüedad (01-01-99 al 06-02-2010), todo lo cual arroja la suma de Bs. 529.997,60.

Pero posteriormente bajo el concepto “Indexación de los otros conceptos”, arroja la suma de Bs. 1.199.533,58, siendo que de los conceptos indexados bajo este rubro, se encuentran repetidos los valores compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 1999 al 210 (sic), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, prima de antigüedad (01-01-99 al 06-02-2010).

De esta forma, aun si los conceptos arbitrariamente escogidos por la experta a ser indexados con ocasión del indeterminado dispositivo en referencia fueran los correctos, que no lo son, mal podían adicionarse dos veces en la totalización, esto es, o se suman los conceptos más la indexación, o se daba el total de la indexación, pero lo que no podría bajo ningún concepto admitirse ni tolerarse es que se incluyera en concepto base, previa la indexación, más el mismo concepto indexado, pues de esta forma se está incrementando ilegal e injustamente el monto de la condena, lo cual así, respetuosamente, pedimos sea declarado.

Por otra parte, impugnamos la experticia por cuanto la experta designada tomó como base de sus cálculos supuestos índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, sin que se conozca con certeza la exactitud de la fuente. Ha debido como mínimo la experta designada incorporar los soportes que permitan validar la data utilizada como base de cálculo. En tales términos, la experticia aparece como arbitraria e infundada, lo cual lo vicia en nulidad radicalmente, lo que así pedimos sea declarado.

Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

Después de revisada la experticia objeto de impugnación que se refiere únicamente a la forma de indexación, se pudo evidenciar que la misma se realizó de acuerdo a los parámetros contenidos en la Sentencia del Juzgado Superior y que no existe discrepancia alguna en cuanto a la forma de indexación que se utilizó en los conceptos determinados y condenados en el fallo, que señalamos Infra:

En relación a los intereses e indexación:

La sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de diciembre de 2012, señaló:

(…) Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán computándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE…

(Subrayado nuestro).”

Análisis: Al verificar la experticia impugnada se observa que la experto determino los conceptos aplicando los limites establecido en la sentencia de Alzada, y no de manera unilateral como indica la impugnante. De igual forma, pide la reclamante que se excluya el monto de Bs. 1.199.533,58 referente a la indexación “de otros conceptos”, lo cual es un contra sentido pues el propio fallo en su parte motiva (folio 130, 4pieza) ordena el calculo de dichos conceptos, la sentencia expresa: “Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución”, es decir, que la sentencia ordena la indexación con respecto a “los conceptos distintos a la prestación de antigüedad”, esto es, que el experto debía indexar “los otros conceptos condenados” sin incluir la prestación de antigüedad, como en efecto lo hizo y así se refleja en el informe (folios 267 y 268, 4° pieza), en el punto denominado “9.2) SOBRE LOS OTROS CONCEPTOS” que fueron ordenados en la sentencia, específicamente: “Compensación por transferencia 1.980,00; vacaciones y bono vacacional 170.316,00; utilidades años 1999 al 2010 118.762,65; indemnización por despido injustificado 39.416,67; indemnización sustitutiva del preaviso 23.650,00; beneficio de alimentación 29.466,00; prima de antigüedad 567,33 e intereses sobre prestaciones sociales 258.316,82, Total a indexar 642.456,47” a dicho monto se le aplicó la de corrección monetaria arrojando la cantidad de “Bs. 1.999.533,58”, monto este que es correcto por cuanto fue verificado por el Tribunal. Y así se establece.

Así mismo, aduce el impugnante que:

…A todo evento, para el caso que se considere que uno o alguno de esos conceptos antes expresados si debían indexarse, lo que resulta un exabrupto inaceptable es que en la sumatoria total se haya incluido y adicionado el concepto a indexar y el resultado de la indexación. Obsérvese que la indexación no es otra cosa que la re-expresión de un valor actualizado por un determinado índice, en nuestro caso la inflación sufrida durante un período cierto.

En tal sentido, si observamos con detenimiento la última página del informe objeto de la presente impugnación, vemos que bajo un título que denomina “Conceptos según Sentencia”, aparecen: compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 1999 al 210 (sic), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, y prima de antigüedad (01-01-99 al 06-02-2010), todo lo cual arroja la suma de Bs. 529.997,60.

Pero posteriormente bajo el concepto “Indexación de los otros conceptos”, arroja la suma de Bs. 1.199.533,58, siendo que de los conceptos indexados bajo este rubro, se encuentran repetidos los valores compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 1999 al 210 (sic), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, prima de antigüedad (01-01-99 al 06-02-2010).

De esta forma, aun si los conceptos arbitrariamente escogidos por la experta a ser indexados con ocasión del indeterminado dispositivo en referencia fueran los correctos, que no lo son, mal podían adicionarse dos veces en la totalización, esto es, o se suman los conceptos más la indexación, o se daba el total de la indexación, pero lo que no podría bajo ningún concepto admitirse ni tolerarse es que se incluyera en concepto base, previa la indexación, más el mismo concepto indexado, pues de esta forma se está incrementando ilegal e injustamente el monto de la condena, lo cual así, respetuosamente, pedimos sea declarado…

En lo que respecta a este alegato, tal como se indicó en el punto anterior, se evidencia en el informe consignado, en los folio 267 y 268 de la 4° pieza, en el punto denominado “9.2) SOBRE LOS OTROS CONCEPTOS:” se presentan los conceptos condenados (folio 267), a saber:

“CONCEPTOS CONSIDERADOS

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 1.980,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 170.316,00

UTILIDADES AÑOS 1999 AL 210 118.762,65

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 39.416,67

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 23.650,00

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 29.466,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD (01-01-99 AL 06-02-2010) 567,33

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 258.316,82

TOTAL A INDEXAR 642.475,47

Asimismo, en el Cuadro Analítico presentado en el folio 268, específicamente, en la columna denominada “MONTO A INDEXAR”, en la primera fila, se observa la cantidad de Bs. 642.475,47, que evidentemente es la sumatoria de los conceptos condenados (sin incluir el monto condenado por Prestación de Antigüedad), dicho monto fue indexado en el período ordenado en la Sentencia del Juzgado de Alzada (y que fue confirmada por la Sala de Casación Social en fecha 21-05-2014, folios 183 al 199, 4° pieza) como se evidencia en ese mismo cuadro en la columna denominada “INDEXACIÓN”, en dicho renglón al final arroja el monto de Bs. 1.199.533,58, es decir, que en el mencionado Cuadro se observa que el monto de Bs. 642.475,47, fue indexado obteniendo el monto de Bs. 1.199.533,58, y en este último monto no está incluido la cantidad condenada objeto de indexación por Bs. 642.475,47, siendo improcedente lo peticionado por las impugnantes. Y así se establece.

Por otra parte, argumentan las impugnantes con respecto al “indeterminado dispositivo”, que:

…De esta forma, aun si los conceptos arbitrariamente escogidos por la experta a ser indexados con ocasión del indeterminado dispositivo en referencia fueran los correctos, que no lo son, mal podían adicionarse dos veces en la totalización, esto es, o se suman los conceptos más la indexación, o se daba el total de la indexación, pero lo que no podría bajo ningún concepto admitirse ni tolerarse es que se incluyera en concepto base, previa la indexación, más el mismo concepto indexado, pues de esta forma se está incrementando ilegal e injustamente el monto de la condena, lo cual así, respetuosamente, pedimos sea declarado…

(Negritas y subrayado nuestros).

En ese aspecto, este Juzgado reitera lo indica en los puntos anteriores, no obstante se agrega que monto objeto de indexación por la cantidad de Bs. 642.475,47, se fundamenta en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPITULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCIÓN PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.662 de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto Nº. 2507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta:

Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:

a) Índice de precios al consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el índice de precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por 100, el total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final / índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual.

b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de precios al consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.

Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y el resultado se le suma a la cifra a ajustar para tener el total del activo o pasivo actualizado.

Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.

Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentan redondeadas sin céntimos al número de entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.

(Negritas nuestras).

Como se evidencia en el Parágrafo Primero del decreto parcialmente trascrito anteriormente, en este caso, al monto condenado por Bs. 642.475,47, al aplicarle la fórmula:

[(Índice final / índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual.

Se obtiene la indexación del período, (en este caso de 25 días, porque se ordenó la indexación a partir del 03 de febrero de 2011), por Bs. 9.261,18, dicho monto se presenta en la columna denominada “INDEXACION” del mencionado Cuadro, este monto de Bs. 9.261,18, a su vez, debe ser sumado al monto objeto de indexación que es de Bs. 642.475,47, tal como lo expresa el decreto: “se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y el resultado se le suma a la cifra a ajustar para tener el total del activo o pasivo actualizado” dicha sumatoria arroja la cantidad de Bs. 651,736,65, presentada en la segunda fila de la columna denominada “MONTO A INDEXAR”, esta última cifra es el monto actualizado al 28 de febrero de 2011, que al aplicarle reiteradamente la formula por cada período (en este caso un mes) se obtendría el resultado de la indexación ordenada en la sentencia que dio Bs. 1.199.533,58, que fue determinada adecuadamente en la experticia con la misma fórmula que es la utilizada por el Banco Central de Venezuela para realizar las correcciones monetarias y bajo los parámetros del fallo del Aquem, por lo que se declara improcedente la solicitud de las impugnantes. Y así se establece.

Es bueno resaltar que el informe pericial en su folio 269, 4° pieza, refleja los siguientes conceptos:

CONCEPTOS SEGÚN SENTENCIA

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 1.980,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 145.838,96

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 170.316,00

UTILIDADES AÑOS 1999 AL 210 118.762,65

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 39.416,67

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 23.650,00

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 29.466,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD (01-01-99 AL 06-02-2010) 567,33

SUB TOTAL CONDENADO 529.997,60

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 258.316,82

SUB TOTAL CON INTERESES 788.314,43

INTERESES MORATORIOS 104.369,23

INDEXACION ANTIGÜEDAD 319.374,51

INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS 1.199.533,58

TOTAL A PAGAR SEGÚN EXPERTICIA 2.411.591,74

Al verificarse como fueron discriminados los conceptos condenados y su sumatoria, no se determina que se encuentran repetidos los valores de compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 1999 al 210 (sic), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación, prima de antigüedad (01-01-99 al 06-02-2010), como lo arguyen las impugnantes, siendo improcedente su petición. Y así se establece.

Continúan las reclamantes señalando:

…Por otra parte, impugnamos la experticia por cuanto la experta designada tomó como base de sus cálculos supuestos índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, sin que se conozca con certeza la exactitud de la fuente. Ha debido como mínimo la experta designada incorporar los soportes que permitan validar la data utilizada como base de cálculo. En tales términos, la experticia aparece como arbitraria e infundada, lo cual lo vicia en nulidad radicalmente, lo que así pedimos sea declarado…

Con respecto a este punto, es bueno destacar que al folio 264, 4° pieza de la experticia consignada, se lee:

La base para el cálculo de la indexación o corrección monetaria es el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, siendo la base de referencia la del mes de diciembre de 2007, por cuanto es el año seleccionado por el Banco Central de Venezuela como base de lo que será el nuevo Sistema de Cuentas Nacionales (SCN) de Venezuela.

En el párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que la experta señala con claridad la fuente de la data que utilizó para realizar el cálculo y que al ser revisada y cotejada con la fuente publicada en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, la misma concuerda, por lo que se declara improcedente lo expuesto por las impugnantes. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, se determinaron los siguientes montos:

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 1.980,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 145.838,96

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 170.316,00

UTILIDADES AÑOS 1999 AL 210 118.762,65

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 39.416,67

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 23.650,00

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 29.466,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD (01-01-99 AL 06-02-2010) 567,33

SUB TOTAL CONDENADO 529.997,60

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 258.316,82

SUB TOTAL CON INTERESES 788.314,43

INTERESES MORATORIOS 104.369,23

INDEXACION ANTIGÜEDAD 319.374,51

INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS 1.199.533,58

TOTAL A PAGAR SEGÚN EXPERTICIA 2.411.591,74

Por lo antes expuesto, se concluyó que el monto total a pagar a la ciudadana B.A.A.H., plenamente identificada en autos por “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, es la cantidad de “DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 2.441.591,74)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana B.A.A.H. contra C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, presentada por la Licenciada Lenor Rivas; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 2.441.591,74) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, la demandada deberá sufragar los honorarios profesionales de los expertos asesores que fueron establecidos en el acta de fecha 22 de enero de 2015 (folio 257, 4° pieza). Y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. 204º y 155°º

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

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