Decisión nº PJ0072014000082 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000111

PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.F. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.132 y 187.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: B.B.V., N.C.S. y L.R.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.972.477, 5.402.650 y 968.392, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.202, 26.303 y 56, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) en virtud de la distribución efectuada y la asignación electrónica a este Juzgado, en fecha 9 de febrero de 2012 se dio admisión a la demanda de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por los abogados L.R.B.R. y B.B.V., quienes actúan en su propio nombre y representación. Así mismo, en fecha 18 de diciembre de 2012 se recibió escrito de contestación y reconvención presentado por la abogada N.C.S., quien actúa en su propio nombre y representación.

En fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado N.S.. Mientras que en fecha 24 de enero del año en curso, el abogado L.B. presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se admitió la reconvención presentada por la abogada N.C.S..

En fecha 7 de mayo de 2013, este Juzgado recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado D.F. apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 3 de junio de 2013, el abogado D.F. presentó escrito de promoción de pruebas. Mientras que en fecha 4 de junio de 2013, la abogado N.S. presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la partes de la siguiente forma: En primer lugar con relación a las pruebas promovidas por los co-demandados R.B.R. y B.B.V., referente al mérito favorable de los autos, se sostuvo que el mismo no constituye un medio de prueba per se, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar. En segundo lugar, en cuanto a las pruebas promovidas por la co-demandada N.C.S., referente a las documentales y testimoniales fueron admitidas, mientras que la prueba de informes, fue desechada, ya que la misma, a criterio de quien suscribe, no llenó los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, con relación a las pruebas promovidas por la demandante, las documentales y testimoniales fueron admitidas.

En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado declaró desierto el acto del testigo J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.125.705, promovido por la abogado N.S.. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos B.V., A.G., y G.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.335.434, 1.984.078 y 3.946.962, respectivamente, promovidos por la abogado N.S..

En fecha 18 de junio de 2013, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos C.C., C.S.J. y A.G.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.133.478, 2.954.254 y 3.627.099, respectivamente, promovidos por la parte demandante.

En fecha 21 de junio de 2013, se declaró desierto, nuevamente, el acto testimonial del ciudadano J.P., titular de la cédula de Identidad Nro. 6.125.705.

En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a la solicitud hecha por la abogada N.S. sobre el desistimiento tácito de los testigos promovidos por la parte actora no habiendo transcurrido a plenitud el lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 25 de julio de 2013, nuevamente, este Juzgado declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos C.C., C.S.J. y A.G.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.133.478, 2.954.254 y 3.627.099, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte demandante.

En fecha 29 de julio de 2013, la abogado N.S. mediante diligencia se opuso a que se otorgara nueva oportunidad para evacuar testigos al apoderado actor ya que ha sido desistido (sic) dos (2) veces.

En fecha 31 de julio de 2013, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos C.C. y A.G.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.133.478 y 3.627.099, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte demandante. En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano C.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.254.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada N.S. mediante diligencia consignó escrito de informes.

-II-

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, específicamente los abogados L.R.B. y B.B.V. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de cualidad alegada se fundamenta de la siguiente forma: “(…) el ciudadano C.Z., está intentando una demanda temeraria contra nosotros, pues como el bien lo reconoce y confiesa en su libelo de demanda, que efectivamente a pesar de que el actor no canceló nada por Gastos ni Honorarios Profesionales para activa el proceso, la Dra. B.B. lo incluyó en la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, por su ética y conocimiento de la situación económica de muchos trabajadores, no le importó incluirlo.

También deja claro, que la misma sustituyo (sin reservarse los derechos) todos los poderes otorgados por los trabajadores del extinto IMAU al abogado L.B.R..

Posteriormente, reconoce que le otorgó poder a la Dra. N.S. y que esta lo mantuvo engañado por más de diecisiete (17) años. Que la abogada antes mencionada, poco después de la admisión de la demanda es decir, en 1995, ha debido incluirlo en la ampliación o en otra demanda y no lo hizo y por último, queda demostrado que ni el abogado L.B.R. y B.B.V., nada debemos al actor por daños y perjuicios, pues el acepta que le otorgó poder a la Dra. N.S. y nos revoca el poder a ambos abogados. Que la responsable es ella, ya que a confesión de parte la Dra. Segovia le dijo que se quedara tranquilo, mostrándole un listado en el cual el aparecería con el monto que según el decir de ambos, se le adeuda y que dicho listado sería entregado en la Asamblea nacional, para el pago de el actor y de los demás trabajadores (…)

Así mismo, tanto es así que ella es la abogado que se responsabilizó de todo, que actualmente el Ministerio del Ambiente solo la reconoció a ella como Apoderada de esos trabajadores, y actualmente es ella quien a recibido los pagos realizados a los trabajadores quien solo ella los representa (…) ”.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que ha sido tratada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, explica:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el expediente que riela de los folios 12 al 16, 231 al 236, folios 237 al 240, así como la sustitución de poderes que se evidencia en los folios 244 al 250, y los folios 252 al 255, que los abogados L.B.R., B.B.V. y N.S., realizan actuaciones mediante las cuales representan los derechos y acciones de los hoy demandantes entre los que se encuentra el ciudadano C.Z., ello en atención al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ante la Jurisdicción Laboral tramitaron en su nombre y que según su dicho generó los daños y perjuicios que demanda con la instauración de la presente acción.

Precisado lo anterior se infiere que efectivamente existió una relación profesional entre la hoy parte actora y demandada, por lo que, de la narración de los hechos subsumidos en el libelo así como las defensas de fondo esgrimidas se deduce perfectamente la cualidad tanto activa como pasiva para obrar en el presente juicio y ASI SE DECIDE, de allí que forzosamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada.

-III-

Resuelto el punto previo anterior, y una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

A los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 12 de octubre comencé a prestar mis servicios en calidad de soldador para el Instituto de aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). La relación de trabajo finalizó en fecha 31 de enero de 1993, lo que indica que mi tiempo de servicio fue de trece (13) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días (…).

En mi caso, en fecha 28 de mayo de 1993 le conferí poder especial laboral a las abogadas B.B.V., M.B.C. y N.D.G., (…), para que en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, intentaran la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales ante los tribunales laborales, en contra del Instituto Metropolitano de Aseo urbano, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 09, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones (…).

(…) la abogado B.B.V. solamente intentó el cobro de la diferencia de mis prestaciones sociales ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito federal, sin éxito alguno ya que no hubo conciliación con el IMAU o FUNDASEO, por lo que en fecha 21 de abril de 1994 mi apoderada B.B.V., desistió del proceso de conciliación ante la inasistencia al acto de la representación de FUNDASEO, para continuar las reclamaciones a través de los tribunales competentes del trabajo (…).

La Dra Bermúdez Villapol, en efecto demandó ante los tribunales laborales, pero por negligencia no me incluyó en ninguna de las demandas (…). La Dra Bermúdez Villapol, le sustituyó el mandato de muchos de mis compañeros a los abogados L.R.B.r. y la abogado N.C.S. (…) además del mandato que le conferí a la Dra Bermúdez Villapol, también le conferí mandato a la Dra N.S..

Estos tres profesionales del derecho me mantuvieron engañado por mas de diecisiete (17) años, haciéndome creer que estaba metido en la demanda cursante al expediente Nº 7514 del extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no es cierto, ya que desde hace aproximadamente unos diez (10) meses, me enteré que por negligencia no me habían metido en ninguna demanda.

(…) B.B.V., N.C.S. y L.R.B.R., quienes con su actitud negligente me causaron un grave daño económico y emocional al haberme creado falsas expectativas a sabiendas de que no era así (…)

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Ahora bien, corre inserto del folio 87 al 89 escrito de contestación de la demanda mediante el cual los abogados L.R.B.R. y B.B.V., quienes alegan lo siguiente:

Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda por daños y perjuicios (…), (…) lo expresado por el actor que según su decir fuimos negligentes, (…) que la Dra. B.B. desistió del procedimiento de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo (…), que nosotros los abogados L.B.R. y B.B.V., le hayamos causado perjuicio material y emocional (…) que nosotros los abogados L.B.R. y B.B.V., lo mantuvimos engañado al no informarle sobre su caso (…), le debamos por daños y perjuicios la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 375.859,09).

(…) el mencionado trabajador, nunca nos proveyó de dichas expensas y sin embargo la Dra B.B.V., lo incluyó en la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, pero lo insólito y como el lo confiesa, apareció a revocarnos el poder y otorgarle poder a la Dra. N.S. en 1995, luego aparece en el año 2006 cuando la abogada Segovia le muestra el listado. (…) aparece con esta demanda irrita, cuando el actor en ningún momento se preocupó por preguntar si tenía que cancelar algo por Gastos o por Honorarios Profesionales (…)

.

En cuanto al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte codemandada reconviniente abogado N.S., se señala lo siguiente:

(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes: la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano C.Z. en mi contra, pues supe de su existencia en abril del año 2001, cuando ya su acción estaba prescrita (…) el 18 de abril de 1995 fui sustituida en los poderes en la mayoría de las demandas por el Dr. L.B. su padre. En estas demandas solicite la acumulación de 4 de ellas, y NO ESTABA COMO ACTOR O DEMANDANTE el ciudadano C.Z., y así lo confiesa.

(…) lo dicho por el actor, donde manifiesta que la Dra. Bermúdez Villapol, sustituyo el mandato de muchos de sus compañeros a los abogados L.B.R. (su padre) y mi persona (NAIR. C. SEGOVIA C.), ya que eso es totalmente falso (…) la Dra. B.B.V., le sustituye SOLO A SU PADRE (L.B. Rada) los poderes, NO A MI PERSONA (…)

que el Sr. C.Z., hubiese estado engañado por 17 años, haciéndole creer que estaba metido (sic) como dice el, en la demanda, por eso me pidió, incluyera en alguno de los poderes para poder hacerle la gestión para el cobro extrajudicial de su diferencia de prestaciones sociales (alegadas por el). Dicha gestión, fue efectuada en varias oportunidades por mí, pero lamentablemente no se logro (…)

que por el hecho de yo haber sido apoderada por sustitución que me efectuara por el Dr. L.B. desde el 18 de abril de 1995, no se hubiese ya efectuado la citación del demandado, ni se hubiese reformado las demandas, eso seria VIOLAR LA COSA JUZGADA, ESTOS CASOS TIENEN SENTENCIAS FIRMES, Y QUERER CONFUNDIR A ESTE TRIBUNAL (…)

que para el año 2001 cuando conocí al Sr. Zambrano su acción estaba vigente, pues la misma había prescrito como lo establecía el artículo 61 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (…)

que le hubiese dicho al Sr. Zambrano, que introduciría una lista en la Asamblea Nacional, eso es falso (…)

QUE NO HE SIDO: PROBO, HONRADA, EFICIENTE, VERAZ, NEGLIGENTE, QUE NO HE TENIDO INTERES, QUE TUVE DESIDIA, QUE HUBO OMISION DE MI PARTE, POR EL CONTRARIO EL TEMERARIO, ES EL ACCIONANTE DE ESTA DEMANDA (…)

que le DEBA PAGAR AL CIUDADANO C.Z. LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS.F. 375.859,09) MAS INTERESES MAS INDEXACION DESDE 2006 HASTA SU PAGO, MAS LOS COSTOS Y COSTAS DEL JUICIO, POR DAÑOS Y PERJUICIOS (…)

QUE ESTE TRIBUNAL O ALGUN OTRO LE PUEDA OTORGAR POR UNA DEMANDA TEMERARIA Y FALSA COMO ESTA, MEDIDA ALGUNA SOBRE BIENES DE MI PROPIEDAD (…)

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En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada reconviniente abogado N.S. interpuso mutua petición contra el demandante, alegando como supuestos fácticos, que se le responsabilizó falsamente al no ampliar una presunta demanda para incluir al demandante, figura legal inexistente en esa época, además no lo conocía; el actor sabía que no había demandado y que su gestión era solo extrajudicial, pues las acciones laborales en esa época prescribían al año de la terminación de la relación laboral, de allí que reconvino al ciudadano C.Z., para que le cancele la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bf. 1.000.000ºº), la indexación, mas los intereses hasta el pago definitivo, por los daños y perjuicios causados con la presente demanda.

En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora adujo que la negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados por la codemandada reconviniente, así mismo negó y rechazó que su representado con su accionar le haya causado un daño o perjuicio a la codemandada reconviniente N.S. y que deba pagar la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bf. 1.000.000,00), así como una supuesta indexación e intereses. Por tal, solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentran: Corre inserto a los folios 9 al 11 copia simple del poder especial laboral conferido por el ciudadano C.Z. autenticado ante la Notaría Vigésima de Caracas, de fecha 28 de mayo de 1993, otorgó a las abogados B.B.V., M.B.C. y N.D.G., para que sea representado en el juicio laboral sobre la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales por vía administrativa y ante los tribunales laborales, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Corre inserto del folio 12 al 17 copia simple de la diligencia presentada por la abogada B.B.V., ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Así mismo, corre inserto del folio 18 al 24 copia simple de las misivas de fecha 18 de enero y 09 de junio de 2006 dirigidas al Ministerio de Finanzas mediante el cual la abogada N.S. solicita el pago satisfactorio de la diferencia de prestaciones sociales de 123 trabajadores al cual ella representa. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Por su parte, la demandada promovió copia certificada de los libelos que conforman cuatro (4) demandas en jurisdicción laboral el cual corre inserto de los folios 148 al 211, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Cursa del folio 212 al 241 copia certificada de las reformas de demandas en jurisdicción laboral, no obstante, se advierte que tal probanza no surte efecto alguno sobre la suerte del mérito del proceso, por lo tanto, la misma se desecha y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 242 al 260, sustituciones de poder y sin reserva que efectúa la abogado B.B.V. al abogado L.B.R. en las causas que cursan en jurisdicción laboral, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Corre inserto del folio 261 al 290 copia simple de documentos contentivos del expediente 11.117 del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas documentales, si bien no fueron impugnadas por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas nada aportan sobre el thema decidendum, por tanto, se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.

Ahora bien a fin de complementar la tarea de análisis e interpretación probatoria se hace fundamental realizar una concatenación con el resto de las probanzas evacuadas en el contradictorio, concerniéndole a las testimoniales promovidas por la parte codemandada ciudadana N.S., correspondiéndole rendir testimonio el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.125.705, quien se le fijó en diversas oportunidades los actos, sin embargo, éste no asistió y fueron declarados desiertos.

Corre inserto de los folios 307 al 309 acto testimonial del ciudadano B.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.335.494, quien expresó que sí conocía al ciudadano C.Z., afirmó además que éste –el testigo– si revisaba su caso en el tribunal laboral contra el IMAU, y que siempre iba con la Dra. N.S. a los Ministerios de Finanzas, Ambiente y a la Vicepresidencia de la República para llegar a un acuerdo fuera del tribunal.

El acto del ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.984.078, el cual riela del folio 310 al 311, arroja que confirmó conocer al ciudadano C.Z., además señaló que éste –el testigo– si revisaba su caso en el Tribunal laboral, y que la Dra. N.S. le informaba que por la vía extrajudicial era la única forma de cobrar las prestaciones, afirmó también que la abogado conoció al Sr. Zambrano en el 2001. Por último manifestó que el Sr. C.Z. iba a demandar a la Dra. Segovia porque ella lo había engañado.

Corre inserto de los folios 312 al 313, acto testimonial de la ciudadana G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.946.962, quien señaló que lo vio en dos oportunidades, afirmó que éste –el testigo– si revisaba su caso, además de tener información con su abogado del avance de su caso, y expresó que la Dra. Segovia conoció al Sr. Zambrano en el 2001, además de manifestar que el Sr. C.Z. iba a demandar a la Dra. Segovia porque ella lo había engañado.

Seguidamente, se llevó a cabo las testimoniales evacuadas por la parte actora correspondiéndole al ciudadano C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.133.478, el cual corre inserto del folio 19 al 20, manifestando haber conocido al ciudadano C.Z., además afirmó que los abogados B.B., L.B. y N.S. lo representaban judicialmente, acordando que cobrarían el 20% de las prestaciones como pago, por último, expresó, que el Sr. Zambrano si estaba incluido en la demanda.

Corre inserto del folio 22 al 23, acto testimonial del ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.627.099, quien manifestó conocer al ciudadano C.Z., afirmó que los abogados B.B., L.B. y N.S. lo representaban judicialmente, además señaló que el Sr. Zambrano si estaba incluido en la demanda.

Finalmente, C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.254, quien se le fijó en diversas oportunidades los actos, sin embargo, al no asistir fueron declarados desiertos.

Una vez analizadas las testimoniales evacuadas tanto por la parte actora reconvenida como la codemandada reconviniente, considera este juzgador que las afirmaciones hechas por los testigos, nada aportan a la suerte de la pretensión principal, ya que solo se circunscriben en señalar si conocían al actor, que si estaba incluido en la demanda, y que si lo representaban judicialmente, así mismo, señalaron que la controversia laboral se podría dirimir extrajudicialmente, siendo ajeno al presente contradictorio, por ende deben ser desechadas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, este juzgador debe hacer referencia que la presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Por otra parte, si bien es cierto el artículo 61 de la Ley de Abogados prevé la responsabilidad disciplinaria, civil y penal del profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que en el caso sub examen no se dirige la tarea probatoria a demostrar negligencia en el actuar de la parte demandada, para lo cual se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica de la siguiente manera: daños y perjuicios como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida. La doctrina actual ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro. La corriente alemana, de manera avanzada, trata el tema como “Derecho de daño”, enfatizando así el elemento fundamental que hace nacer la obligación de reparar.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que el demandante reconvenido destinó su actividad probatoria en el hecho que los codemandados realizaron una serie de actuaciones procesales en el ámbito laboral, donde figura en alguno de ellos el nombre del demandante, sin embargo, se debe aclarar que para este tipo de acciones –de daños y perjuicios– es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio. En definitiva, debe observar este juzgador que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, este juzgador concluye que del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso, ni la parte actora reconvenida, como la parte demandada reconviniente cumplieron con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procedieran las pretensiones incoadas como lo es el hecho generador del daño, por tanto, este Tribunal considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización por daños y perjuicios, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la reconvención incoada por la abogado N.C.S., y ASI SE DECIDE.

A manera de colofón se debe recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal tal como ha quedado explicado con anterioridad; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte codemandada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por los codemandados B.B.V., N.C.S. y L.R.B.R.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora reconvenida ciudadano C.Z. en contra de los abogados B.B.V., N.C.S. y L.R.B.R. plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte codemandada reconviniente abogado N.C.S.; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada N.S. por haber resultado vencida en la reconvención interpuesta en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000111

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