Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de agosto de dos mil nueve.

199 y 150

Visto el pedimento de medida de embargo preventivo, hecha por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención de fecha 04 de agosto de 2009 (fs. 35 al 48), este Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris).

A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no las medidas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:

PRIMERO

(fomus boni iuris). Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el escrito de reconvención, observa este Juzgador, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la reconvención.

SEGUNDO

(periculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).

En el caso subexamine, este Juzgador observa, que la reconvención tiene por objeto la declaratoria judicial del fraude procesal en los términos indicados en la contrademanda, pretensión que debe ser decidida por una sentencia declarativa que se ejecutaría, en caso de ser declarada con lugar, con la nulidad de los procedimientos en los cuales se ha alegado el fraude.

Dicho esto, se puede concluir que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues su ejecución se verificaría mediante una actuación judicial realizada por los propios Juzgados que conozcan de los procesos donde se produjo el presunto fraude procesal.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, NIEGA la medida cautelar solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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