Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.P.S., cedulado con el Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana B.F.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.731.552, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2007, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.389.768, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble y cobro de bolívares.

Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2007 (f. 17), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal

En nota de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 22), el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado F.V., de igual fecha (f. 21)

Según escrito de fecha 17 de septiembre de 2007 (fls. 23 al 28), la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, que obra inserto a los folios 66 al 68, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 76)

Según escrito de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 71), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 76)

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia que consta agregada a los folios 147 al 152, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, fallo contra el que la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 19 de octubre de 2007 (f. 153), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 22 de octubre de 2007, que obra agregado al vuelto del folio 159 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 161), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 01 de julio del año 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano F.V., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local, construido con paredes de bloque, techos de zinc, piso de cemento rústico, un portón de metal que le sirve de acceso, cuyo local es parte integrante del inmueble que se encuentra ubicado al final de la avenida Bolívar, vía S.B., Barrio La Playa de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el contrato se celebró en forma verbal por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que se obligó a pagar todos los días últimos de cada mes, e igualmente se comprometió a pagar “…los gastos por consumo de electricidad, cuyo contrato e instalación para ese local se encontraba a nombre del señor CAMPUSANO OSLANDO GREGORIO, quien era el anterior inquilino y suscritor de Cadela…”; 3) Que, en el mes de julio del 2006, solicitó la entrega del local al arrendatario “…manifestándome en esa oportunidad que tenía que darle un plazo como de seis meses para desocupar, pero resulta, que a medida que transcurrió el tiempo el señor F.V. (…) no le [me] pagaba el alquiler concretamente los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.006 (sic), ante esta situación de que no se desocupada el local ni le [me] pagaba los alquileres (…) recurrí a la Sindicatura Municipal para que interviniera con sus buenos oficios en busca de una solución, siendo en vano las gestiones de la Sindicatura por cuanto el señor F.V. no acataba las citaciones que le hicieron …”; 4) Que, en fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano F.V., acudió a la citación por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.A.A. que le realizara la actora, en la cual se levantó un acta “…en donde se dejo constancia de su [mi] reclamación para que desocupara el inmueble por que (sic) lo necesitaba y que le [me] debía para ese entonces seis meses de alquiler; igualmente se dejo constancia que el señor F.V. pedía un año de plazo para desocupar y que él no le [me] había pagado las mensualidades de arrendamiento…”; 5) Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, y “ …no volvió a pagar la luz eléctrica cuyos recibos de CADELA se emitían a nombre de Campusano Oslando Gregorio, cuyo recibo de luz fue suspendido o quitado por CADELA…”.

Que por estas razones, demanda al ciudadano F.V., en su carácter de arrendatario, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en desocupar y entregar el inmueble arrendado, y en consecuencia, pague los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), igualmente la correspondiente indexación judicial.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, contestó en los términos siguientes: 1) Que, impugna las copias fotostáticas consignadas con el libelo de demanda; 2) Opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, “…esta acción ha sido fundamentada en un Justificativo (sic) Judicial (sic) de testigos para demostrar una deuda mayor a Bolivares (sic) Dos (sic) Mil (sic) con cero céntimos (Bs. 2.000,ooctms) (sic) (…) por lo que esta demanda no debió ser admitida…”; 3) Que, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; 4) Que, ha ocupado dicho inmueble como poseedor legítimo, “… es decir su [mi] posesión es legítima porque ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre ha [he] tenido la intención de tener la cosa como suya [mía] propia, como efectivamente es [soy] propietario de dicho inmueble…”; 5) Que, su ocupación “…viene dada desde hace aproximadamente Diez (sic) (10) años, cuando el ciudadano: A.A. (…) le [me] dijo que el tenia las llaves de ese local con parte del patio y una habitación, (sic) de ese inmueble, y que colocara allí su [mi] carpintería y que estuviera todo el tiempo que quisiera, y dos (02) años después le [me] indicó que lo poseyera ya su [mi] persona, que el le [me] cedia (sic) la posesión de allí en adelante a su [mi] persona (…) de tal manera que tengo Ocho (sic) años poseyendo legítimamente esa parte del inmueble…” , 6) Que, la parte actora habita el inmueble desde hace dos años “…y de allí en adelante ha comenzado las desavenencias con dicha demandante, ya que la misma ha pretendido que yo le firmara contratos de arrendamiento, a lo cual yo le indique que esa parte del inmueble o estoy poseyendo legítimamente por ocupación efectuada desde hace diez (10) años, en Fecha: (sic), Veinte (sic) (20) de Enero (sic) de 1997, día en que instalé todos los equipos de carpintería, después de haber limpiado y arreglado dicho local comercial, habitación, corredor y parte del patio que indica la inspección judicial y que ocupo, y cedida su posesión desde hace ocho (8) años …”; 7) Que, “… su [mi] persona es copropietario de dicho inmueble, ese inmueble era propiedad del Ciudadano (sic) quien en vida se llamaba: A.F.M. …”; 8) Que, el causante A.F.M., “…dejo (sic) dos hijas reconocidas: R.F. hoy de Briceño, (…) y la otra hija, la demandante Ciudadana (sic) B.F. CONTRERAS…”; 9) Que, la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., vendió parte del terreno municipal donde en encuentra edificado el inmueble, que solo comprende donde está la casa de habitación y parte del patio, y no comprende el local comercial, ni la habitación, ni el corredor, ni una parte del patio “…por lo que la parte del inmueble que [yo] ocupo no está comprendido dentro del área de terreno municipal que adquirió fraudulentamente la demandante (…) la coheredera Ciudadana (sic): R.F. hoy de Briceño (…) le [me] preguntó que si yo estaba dispuesto adquirirlo a lo cual le contesté que si, y esta (sic) le [me] vendió todos sus derechos y acciones que tiene la misma sobre la totalidad de ese inmueble que legítimamente le corresponde por vía hereditaria…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…A manera de corolario quien aquí juzga es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literales a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (sic)

Del análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, no se probó la existencia del contrato verbal aducido por la demandante, mal podría entonces declararse la procedencia de la acción en razón del literal anteriormente transcrito. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

II

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Por su parte, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

.

Por esta razón, este Juzgador debe resolver como cuestión de previo pronunciamiento, en los términos de la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:

ÚNICA: La cuestión previa prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 eiusdem, esta referida a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fue opuesta por el demandado, en los siguientes términos:

“…esta acción ha sido fundamentada en un Justificativo (sic) Judicial (sic) de testigos para demostrar una deuda mayor a Bolivares (sic) Dos (sic) Mil (sic) con cero céntimos (Bs. 2.000,ooctms) (sic), siendo que el artículo 1.389 del Código Civil, indica: “ A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolivares, no se le admitirá la prueba de testigo, aún cuando restrinja su primitiva demanda”, y esta demanda se está proponiendo con el fundamento de este justificativo judicial, por lo que esta demanda no debió ser admitida, por lo que se opone dicha cuestión previa, es decir de la inadmisibilidad de esta demanda propuesta…”.

El ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda, que en fecha 01 de julio de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.V., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local, construido con paredes de bloque, techos de zinc, piso de cemento rústico, un portón de metal que le sirve de acceso, cuyo local es parte integrante del inmueble que se encuentra ubicado al final de la avenida Bolívar, vía S.B., Barrio La Playa de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, motivo por el cual, solicita el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

De lo anterior se desprende, que la parte demandante alegó lo hechos necesarios para la procedencia de la acción por desalojo de inmueble, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), como son la existencia de una relación arrendaticia por contrato verbal, y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador concluye, que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedibilidad de la acción de desalojo de inmueble, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelta la cuestión de previo pronunciamiento, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda que la ciudadana B.F.C., manifiesta que en fecha 01 de julio de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano F.V., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local, ubicado al final de la avenida Bolívar, vía S.B., Barrio La Playa de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que se obligó a pagar todos los últimos días de cada mes.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, más la indexación judicial.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, y afirma que es poseedor legítimo del inmueble del que se dice arrendadora la demandante y que “…es [soy] propietario de dicho inmueble…”;

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana B.F.C. y el ciudadano F.V., así como de la causal de desalojo invocada por la demandante, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 66 al 68) el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

Mérito favorable de los escritos, actos y documentales que se encuentren agregados al expediente.

Con este particular el demandando no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES, con el objeto probar que “…que no existe ningún contrato de arrendamiento y que su [mi] representado es copropietario de dicho inmueble… ”. En tal sentido, promovió los instrumentos siguientes:

1) Inspección Judicial Nro. 385-07.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 29 al 48, copias certificadas de actuaciones relacionadas con inspección judicial extra litem, solicitada por el ciudadano F.V. en fecha 15 de febrero del 2007, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 del mismo mes y año, y practicada en el inmueble ubicado al final de la avenida Bolívar, vía S.B.d.Z., barrio La Playa de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 08 de marzo de 2007, fue notificado el ciudadano A.A.P.F., del motivo del traslado y constitución, encontrándose presente el ciudadano F.V., asistido por el profesional del derecho Á.A.C.M..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado prácticante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a las condiciones y uso del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, en los términos siguientes:

…esta conformado por un local donde funciona una carpintería, construido sobre paredes de bloque sin friso en parte y en parte con friso rústico y mal estado, con techo de zinc en mal estado oxidado, deteriorado y la mayor parte corroido (sic), sobre estructura de madera, con un portón grande de metal en la entrada principal del local por su frente, corroido (sic) por el oxido en su parte inferior, por el fondo del local una puerta de madera en mal estado en la parte inferior, sin cerradura, en su lugar se observa un hueco y una cadena con un candado, piso de cemento rustico (sic) en mal estado; hacía el fondo se observa un corredor en muy mal estado, su techo de zinc con poca estructura de soporte e insuficiente para sostenerlo, lo que se observa de la caída por el centro, piso de cemento rústico en muy mal estado, en el mismo se puede apreciar aserrín, unos equipos de carpintería y algunos muebles de fabricación (…) el Tribunal deja constancia que dentro del local (…) funciona una carpintería en plena actividad de producción lo que se determina de la existencia de maquinaria y equipos propios de carpintería…

A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra P.A.S., expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f.30), el parte promovente expresó lo siguiente: “…ante usted con el debido respeto ocurro para requerirle que acuerde practicar inspección judicial a su [mi] solicitud y de ser necesario habilitar el tiempo que fuere necesario para la practica (sic) de la misma, trasladándose y constituyéndose en parte de un inmueble que vengo poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente Ocho (sic) (8) años…”.

De la solicitud parcialmente transcrita, este Juzgador evidencia, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Documento autenticado de fecha 12 de abril de 1983.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 49 al 51, copia fotostática de documento de declaración de propiedad de fecha 12 de abril de 1983, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 93, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 21 de mayo de 1991, inserto con el Nro. 18, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre, el cual fue suscrito por el ciudadano A.F.M., sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, con paredes de bloques techos de zinc y pisos de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, porche, lavadero, tres (3) servicios sanitarios, encerrado todo con paredes de bloque y columnas de concreto y cabilla, edificada sobre una parcela de terreno nacional, ubicada en el barrio La Playa de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida Bolívar, en la medida de treinta y nueve metros (39 mts.); COSTADO DERECHO: Con mejoras de A.A. en la medida de cincuenta y tres (53) metros con cuarenta (40) centímetros; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de J.P., en la medida de treinta y nueve (39) metros; y FONDO: con mejoras de A.M., en la medida de treinta y cuatro (34) metros con veinticinco (25) centímetros.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la declaración de propiedad realizada por el ciudadano A.F.M., del mencionado inmueble.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre la actora B.F.C. y el demandado F.V..

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Acta de defunción de fecha 17 de noviembre de 1983.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 52, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 390, emitida por la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., según la cual se deja constancia que en fecha 17 de noviembre de 1983, compareció ante dicha oficina la ciudadana R.F.P., de veinte años de edad, y expuso:

…que el quince del presente mes, y año falleció el ciudadano FRANCIOSA MARCANTOUNI ALFREDO; de 77 años de edad (…) hijo de J.F. y M.M. (difuntos) el finado dejo 2 hijas reconocidas de nombres: B.F.P. y R.F.P., y según certificación médica murio (sic) a consecuencia de un A.C.V Hemorragia Hipertensión Arterial, Ciabetis Mellitas certificación expedida por el Centro de Salud de esta población…

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la fecha del fallecimiento del causante A.F.M. y quines son sus co-herederos o causahabientes no forma parte del thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Poder general de fecha 3 de mayo de 1991.

De la revisión detenida de las actas procesales, se puede verificar, que obra a los folios 53 y 54, copia fotostática de poder general autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 03 de mayo de 1991, inserto con el Nro. 133, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual la ciudadana R.F.D.B., confiere poder general a la ciudadana B.F.C., “…para que la [me] represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses por ante los Tribunales Competentes (sic) de la República, personas naturales o jurídicas (…). En el ejercicio de este mandato mi apoderada aquí constituida queda ampliamente facultada para representarme en lo referente a la herencia quedante (sic) al fallecimiento de su [mi] padre A.F.M. (…) que se refiere a las mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el barrio la playa frente a la Avenida Bolívar (sic) de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E. Mérida…”

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al otorgamiento de poder general por la ciudadana R.F.D.B., a la ciudadana B.F.C..

En consecuencia, este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Planilla de declaración sucesoral.

De la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 55 al 57 copias fotostáticas de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, de fecha 02 de julio de 1986, expediente Nro.499, en el cual se evidencian los datos del causante A.F.M., así como la fecha del fallecimiento el día 15 de noviembre de 1983, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios la ciudadana R.F.P.. Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 2 aparecen descritos los bienes que forman el activo, y este Juzgador, evidencia que no se encuentra agregado a los autos, otros anexos del formulario.

Igualmente, se encuentra agregado copia fotostática del Certificado de liberación Nro. 000612 de la sucesión de A.F.M., de fecha 03 de 1986, cuyo mes es ilegible, de la obligación tributaria, a favor de R.F.P., hija heredera del causante.

Este Juzgador de Alzada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

Según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.

De las normas antes transcritas, se puede determinar que los formularios para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por medio del SENIAT, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Hacienda, SENIAT Región Los Andes, de fecha 2 de julio de 1986, así como el certificado de liberación Nro. 000612 de A.F.M., deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante la ciudadana R.F.P.. Así como los bienes que forman el activo hereditario suficientemente identificado.

Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.

Sin embargo, en la presente causa, el mismo carece de eficacia probatoria, en virtud de que el cumplimiento de la obligación tributaria no forma parte del thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Revocatoria de poder general en fecha 21 de agosto de 2007.

Este Juzgador observa, que obra al folio 58, copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2007, que obra inserto con el Nro. 17, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en el cual la ciudadana R.F.D.B., revoca el poder otorgado a la ciudadana B.F.C., el cual fue otorgado por ante la misma oficina notarial, en fecha 31 de mayo de 1991, y ya analizado en el texto de esta sentencia.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la revocatoria del poder general otorgado por la ciudadana R.F.D.B., a la ciudadana B.F.C..

En consecuencia, este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Documento privado de fecha 06 de marzo de 2007.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 60, documento original de contrato de compraventa, otorgado por vía privada, suscrito por los ciudadanos R.F.D.B. (vendedora) y F.V. (comprador), sobre los derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, porche, lavadero, tres (3) servicios sanitarios, encerrado todo con paredes de bloque y columnas de concreto y cabilla, edificada sobre una parcela de terreno nacional, ubicada en el barrio La Playa de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida Bolívar, en la medida de treinta y nueve metros (39 mts.); COSTADO DERECHO: Con mejoras de A.A. en la medida de cincuenta y tres (53) metros con cuarenta (40) centímetros; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de J.P., en la medida de treinta y nueve (39) metros; y FONDO: con mejoras de A.M., en la medida de treinta y cuatro (34) metros con veinticinco (25) centímetros.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento privado emanado de tercero, que según se evidencia al folio 62 fue reconocido en su contenido y firma por su otorgante ciudadana R.F.D.B..

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre la actora B.F.C. y el demandado F.V..

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos R.F.D.B., C.A.E.T. y A.A.P.F..

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto que los testigos “…reconozcan el contenido y su firma que aparece en el reverso del documento que se anexo (sic) con el escrito de la contestación de la demanda…” que se corresponde con el instrumento valorado en el particular anterior.

Este Juzgador observa, que las deposiciones para el reconocimiento de firma por parte de los ciudadanos R.F.D.B. y C.A.E.T., obran a los folios 102 y 106, respectivamente, y del análisis de las mismas se puede verificar que en el acto los testigos reconocieron en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio 60 del presente expediente.

Asimismo, en cuanto al testigo A.A.P.F., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 09 de octubre de 2007 (f.130), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

No obstante, los hechos que pretende probar el promovente no forman parte del thema decidendum, tal como quedó establecido al analizar el medio de prueba del numeral anterior.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

INFORMES: el promovente solicita oficiar a las siguientes instituciones:

1) A la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., a fin de que informe sobre los particulares siguientes: “…si el Documento (sic) que aparece mencionado como Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha (…) 21 de mayo de 1991, Registrado con el Nº18 (sic), Protocolo: Primero, tomo: Quinto, segundo Trimestre (…) si este documento esta referido dentro de los (sic) informe que efectuó la alcaldía (sic) para proceder adjudicar en propiedad el lote de terreno a la demandante: B.F. CONTRERAS…”

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 155 y 156 del presente expediente, comunicación sin número dirigida al Juzgado de la causa, suscrita por la Jefe de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta de oficio Nro. 5.220-787, recibido ante este despacho en fecha 26 de septiembre de 2007.

En v.d.D.d.R. de la Tenencia Municipal de la Tierra Nº 1.666, de fecha 04 de febrero de 2002, el cual insta al proceso de regularización de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos populares de las zonas urbanas, según el artículo 56, Capitulo II del Decreto de Regularización los Municipios por órgano de la Oficina Nacional de Catastro, se encargan de realizarla inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial de conformidad con la Ordenanza (sic) Municipal (sic) y de expedir la constancia de inscripción catastral previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que establecen que los propietarios y ocupantes de inmuebles deben suministrar al funcionario competente los documentos, planos de mesura y los derechos invocados, linderos, cabida y cualquier otra información de interés.

A tal efecto en el año 1.991 (sic), la ciudadana B.F.C., solicitó la inscripción catastral por ante la Oficina Municipal de Catastro, sobre un inmueble en el Barrio LA (sic) Playa, final Avenida (sic) Bolívar, Nº 2-207, Parroquia R.B..

La Oficina Municipal de Catastro le abrió inscripción a nombre de la ciudadana B.F.C., según consta de inscripción catastral Nº 5786 de fecha 03 de febrero de 1991, que se encuentra en los archivos de la referida oficina.

La Oficina Municipal de Tierras una vez obtenida la constancia y solvencia de inscripción catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal, procede a realizar la inspección respectiva a través de sus técnicos que son encargados de verificar los datos de cabida y linderos que le suministra la Oficina de Catastro y Documentos (sic) requeridos que acreditan la propiedad para proceder a redactar el documento de otorgamiento de la tierra urbana por parte del Municipio”.

Del análisis de este instrumento, se evidencia el procedimiento a seguir por parte de la Dirección de Catastro del Municipio A.A.d.E.M. para la inscripción catastral de un inmueble, así como su correspondiente inspección por parte de los técnicos de la Sindicatura Municipal para proceder ha adjudicar a los ciudadanos la propiedad del terreno, en el m.d.D.d.R. de la Tenencia Municipal de la Tierra Nro. 1.666, de fecha 04 de febrero de 2002.

Igualmente, de la información suministrada por el Órgano Administrativo Municipal, se desprende que la ciudadana B.F.C., en el año 1991, procedió a realizar la inscripción catastral del inmueble objeto de la presente causa, al cual le fue asignado el Nro. 5786, situaciones de hecho referidas a la propiedad del inmueble y a la titularidad de la tierra, las cuales no forman parte del thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Al Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M., a fin de que informe “…De si Consta (sic) Acta (sic) de Defunción (sic) inserta por ante la prefectura Civil (…) en fecha: 17 de noviembre de 1983 (…) quedando inserta con el Nº390 (sic), folio: 93 del mencionado año 1983, y si en dicha Acta (sic) de Defunción (sic), establece que dejo dos hijas reconocidas: R.F. y la ciudadana B.F.C., y si esta acta de defunción pertenece al causante A.F. Marcantuoni…”

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador evidencia que el Juzgado a quo, según Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (fls.76 y 77) no admitió este medio probatorio, y por ende no libró oficio al registro civil, en virtud de que la parte promovente no indicó con exactitud la Parroquia a la que pertenece el registro civil en el que se encuentra la información solicitada.

En consecuencia, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) A la Notaría Pública de El Vigía, a fin de que informe:

3.1) “…si se encuentra inserto un poder general otorgado por la Ciudadana: (sic) R.F. a la ciudadana B.F.C., a los efectos de resolver lo concerniente a la Planilla (sic) sucesoral (…) poder general que se encuentra inserto en fecha: 31 de Mayo de 1991 (…) quedando anotado con el Nº133 (sic), Tomo:01…”

3.2) “…si la revocación del Poder General (sic) (…) en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2007, el quedo inserto con el Nº17, Tomo:104 de los libros de Autenticaciones (sic), fue para revocar el Poder General que la ciudadana: R.F. le otorgo a la ciudadana B.F. CONTRERAS…”

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar “…el fraude de que la demandante se presento (sic) a la Alcaldía indicando ser la propietaria del inmueble cuando en verdad presento (sic) fue un documento que en (sic) donde aparece como propietario es su legítimo padre causante y que dejo dos hijas con derechos sucesorales…”

Este Juzgador observa respecto a los numerales TERCERO y CUARTO, referentes a la solicitud de información a la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, del poder general otorgado en fecha 31 de mayo de 1991, por la ciudadana R.F. a la ciudadana B.F.C., y su revocatoria de fecha 21 de agosto de 2007, que no se encuentra agregado a las actas del presente expediente respuesta al oficio emitido por el Tribunal a quo (f.79), no obstante, las copias fotostáticas de dicho poder general y su posterior revocatoria ya fueron analizadas en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTA

TESTIMONIALES de los ciudadanos E.R., M.E.M., M.M.R., M.G.B.G. y A.A..

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar “…la ocupación que es de posesión legitima que tiene su [mi] representado por de (sic) Diez (sic) (10) años”.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (fls.76 y 77), y se fijó día y hora para la deposición de cada uno de los testigos indicados anteriormente, quienes según evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 82, 83, 86, 87 y 88, rindieron su declaración en la fecha indicada.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, este Juzgador puede constatar que la intención de la parte promovente fue dejar constancia desde que fecha el demandado F.V., ocupa el inmueble objeto del alegado contrato de arrendamiento cuya desalojo se demanda en la presente causa, así como que es propietario de una carpintería y que realiza actividades relacionadas con el ramo.

Ahora bien, la posesión del demandado sobre el inmueble indicado supra, no es un hecho controvertido, en razón de que ambas partes han afirmado que el ciudadano F.V., ocupa el local que se encuentra ubicado al final de la avenida Bolívar, vía S.B., barrio La Playa de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de allí que sólo exista contienda en qué clase de posesión es, si la misma es precaria (como afirma el demandante) o legítima (como afirma el demandado)

Ahora bien, la clase de posesión y uso sobre el bien objeto del supuesto arrendamiento, no constituye el objeto de la presente causa, menos aún la propiedad sobre las mismas, de allí que cualquier medio de prueba para demostrar tales hechos se encuentra fuera del thema probatorio, y por tanto, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia.

Por consiguiente, la prueba testimonial promovida resulta inadmisible por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 71), el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

INFORMES:

1) A la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., con el fin de que “…informe sobre el acta de fecha 05 de marzo del año 2.007 (sic), levantada por ante esa prefectura, que se encuentra en el Libro de Actas de Cauciones (sic) o compromisos (…) relacionada con el punto tratado entre su [mi] Poderdante B.F.C. y el ciudadano F.V.…”

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 126 y 127 del presente expediente comunicación Nro. PRB-162, dirigida al Juzgado de la causa, suscrita por la secretaria encargada del despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 5220-789, de fecha 24 de septiembre de 2007, causa Nº 741-07, en atención al contenido del mismo, le remito copia fotostática de acta acordada en este Despacho por los ciudadanos: FRANCIOSA CONTRERAS BETTY y V.F. (…) de fecha 05 de marzo de 2007, la cual se explica por sí sola…

Asimismo, el acta de fecha 05 de marzo de 2007, fue redactada por la mencionada prefectura civil en su parte pertinente en los términos siguientes:

Hoy cinco de marzo del año dos mil siete, se hicieron presentes ante este despacho los ciudadanos Franciosa Contreras Betty y Vega Francisco (…) la primera en su carácter de arrendadora y el segundo en su carácter de arrendatario, debido a problemas que han surgido a raíz de la solicitud que le hiciera la arrendadora a el arrendatario aquí identificados para que desocupe o desaloje el local o espacio físico donde funciona la carpintería ubicada en la parte final de la Av. Bolívar al lado de la Carpintería (sic) Padilla de este Municipio A.A. estado (sic) Mérida desde hace aproximadamente seis (6) meses, según lo manifestó la ciudadana Franciosa Contreras Betty. La ciudadana Franciosa Contreras Betty, manifestó en este acto, solicito que el ciudadano Vega Francisco me desocupe el local donde realiza su actividad como carpintero ya que lo necesito y tiene como seis meses que no paga el alquiler (…). El ciudadano Vega Francisco ya identificado manifestó: pido un año para desocupar el local donde trabajo ya que tengo más o menos siete (7) años trabajando en el lugar, y no le he pagado a la señora B.F. (arrendadora) las mensualidades de arrendamiento desde hace aproximadamente cinco (5) meses, porque ella me dijo que no le pagara más (…).El ciudadano F.V., aclaró en este acto que el no estaba como inquilino sino al cuido de toda la casa y el taller donde trabaja desde hace siete (7) años y que hace como seis meses habiamos (sic) quedado la señora B.F. y yo en hacer un contrato de arrendamiento. (…). Es todo se leyo y conforme firman. Nota: El ciudadano F.V. ya identificado se negó a firmar

.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, por lo que este Juzgador de Alzada antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del Acta emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., es considerada como un documento público administrativo, el cual debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, para que surta los efectos del instrumento privado reconocido o tenido como legalmente reconocido, según prevé el artículo 1.363 eiusdem.

De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 idem, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. (subrayado del Tribunal)

De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.

Asimismo, señala la norma bajo análisis, que en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.

Por esto, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Es por ello, que considera este Juzgador necesario definir lo que se entiende por firma según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador de Alzada evidencia, luego de una revisión exhaustiva, que el Acta de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., de fecha 5 de marzo del año 2007, al no estar suscrita por la parte demandada F.V., no reúne los requisitos previstos en la Ley para que se considere un documento público administrativo, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal el Acta de la prefectura Civil de la Parroquia R.B.A.A.d.E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A la empresa Cadela, oficina El Vigía, con el fin de que informe, “A) Si el ciudadano F.V. (…) aparece como suscriptor con su taller de carpintería ubicado al final de la Avenida Bolívar (al lado de el aeropuerto), (…) Barrio La Playa; B) En caso de aparecer como suscriptor que informe desde que fecha celebró ese contrato y C) Si en el sitio aquí señalado se encontraba como suscriptor anteriormente, el ciudadano CAMPUSANO OSLANDO GREGORIO bajo el contrato No. 0001424, de fecha 02-12-98 (…) y que se sirva informar sobre la fecha de suspensión del servicio y cual fue el motivo”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de Alzada puede constatar que obra a los folios 119 al 123, comunicación sin número dirigida al Juzgado de la causa, suscrita por el jefe de la oficina comercial de la Compañía Anónima de Electricidad y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., según la cual, dicho funcionario público informa lo siguiente:

De acuerdo a su solicitud de fecha 24-09-2007 le informo lo siguiente:

El Contrato (sic) esta registrado con el Nombre (sic) del Suscriptor (sic): CAMPUSANO OSLANDO GREGORIO registrado con el contrato Nº 0001424 de fecha 02-12-98 y bajo la referencia 08-2508-810-6805, el punto de suministro fue suspendido el día 15-03-07, en donde canceló la deuda el día 26-03-2007 y el cliente cancelo su reconexión el día 28-03-2007, de igual manera le informo que hasta el día de hoy tiene la cantidad de 6 facturas pendientes por Bs. 375.802,00

De este instrumento administrativo se desprende, que el suscriptor del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, fue el ciudadano OSLANDO G.C., tal como lo afirmó la parte actora en el libelo de demanda, al indicar que los “…recibos de CADELA se emitían a nombre de Campusano Oslando Gregorio…”

Asimismo, demuestra que el ciudadano OSLANDO G.C., (suscriptor del servicio público para el inmueble objeto de la presente causa) para la fecha 04 de octubre de 2007, se encuentra insolvente en el pago del servicio público de energía eléctrica de seis (6) facturas pendiente, cuya deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 375.802,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 375,80) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

TESTIMONIALES de los ciudadanos C.E.G.C., N.R.G.C. y F.G.C., con el fin de “…ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante La Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 04 de julio del 2.007 (sic), acompañado con el libelo de demanda…”

Del estudio de las actas del presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra agregado a los folios 12 al 14, justificativo de los testigos C.E.G.C., N.R.G.C. y F.G.C., evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de julio de 2007, a solicitud de la ciudadana B.F.C..

El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte promovente, y que evacuó extra litem, se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERO

Sobre generales de ley

SEGUNDO

Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.

TERCERO

Si conocen al señor F.V...

CUARTO

Si tienen conocimiento que el señor F.V. tiene su taller de carpintería instalado en un pequeño local que pertenece al inmueble de mi propiedad en donde yo vivo.

QUINTO

Señale en que sitio y dirección se encuentra situado ese local que ocupa el señor f.V. con su taller de carpintería.

SEXTO

Tiene conocimiento que el señor F.V. ocupa ese local con su taller de carpintería como inquilino o arrendatario de la señora B.F.C..

SEPTIMO

Sabe usted cuanto le paga el señor F.V. a la Señora B.F. por el alquiler mensual del local que ocupa con su taller de carpintería.

OCTAVA

Diga en que condiciones o estado se encuentra el local que ocupa el señor F.V. con su taller de carpintería.

NOVENA

Tiene usted conocimiento que la Señora B.F. le pidió al señor F.V. que le desocupara y entregara el local, por que debía repararlo y lo iban a necesitar sus hijos.

DÉCIMA

Sabe usted desde cuando el señor F.V. tiene alquilado ese local donde tiene la carpintería.

DÉCIMA PRIMERA

Tiene usted conocimiento que el señor F.V. no volvió a pagar el alquiler a la señora B.F.C. desde que ella le solicito la desocupación y entrega del local.

Como se observa, de la transcripción de las preguntas efectuadas a los testigos C.E.G.C., N.R.G.C. y F.G.C., se evidencia, que las mismas van referidas al conocimiento que ellos puedan tener sobre situaciones de hechos relacionados con la ocupación del local objeto de la presente causa por parte del ciudadano F.V., así como su condición de arrendatario, el monto mensual del canon de arrendamiento y los cánones insolutos pretendidos por la parte actora.

Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de la obligación del arrendatario), este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el presente caso, resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto más cuando, de la revisión del material probatorio cursante de autos no se constata la existencia de escrito alguno que sirva de principio de prueba por escrito que haga verosímil la existencia del contrato de arrendamiento verbal, ni la falta de pago alegada por la parte demandante.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos con tal fin, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación dineraria.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA: TESTIMONIALES de los ciudadanos C.D.P.S., D.D.V.L. y NORKIS THAIMAIRA U.C..

Este medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (fls. 76 y 77), y fijó día y hora para la declaración de cada uno de los testigos promovidos.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 103 al 105 actas de fecha 01 de octubre de 2007, siendo el día fijado para que rindan declaración los ciudadanos C.D.P.S., D.D.V.L. y NORKIS THAIMAIRA U.C., los mismos no se hicieron presentes, motivo por el cual fueron declarados desiertos cada uno de los actos, en consecuencia este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTA: INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble ubicado al final de la avenida Bolívar, Barrio La Playa de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde funciona el taller de carpintería del ciudadano F.V., a objeto de “…dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra y verificar que funcionando (sic) el taller de carpintería del señor F.V.”.

De la revisión de las actas del expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 107, actuación de parte de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual manifiesta “…Renuncio a la prueba de Inspección (sic) Judicial (sic) promovida …”, en consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTA

TESTIMONIAL del ciudadano V.G. “…quien para la fecha 05 de marzo de 2.007 (sic), fungía como prefecto (sic) civil (sic) de la Parroquia R.B. de este domicilio, fecha en la cual se levantó el acta entre su [mi] mandante y el demandado (…) para ser interrogado de viva voz sobre los hechos y circunstancias tratadas en esa acta”.

Este Juzgador observa, que el acta de fecha 05 de marzo de 2007 (f.127), levantada en la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., ya fue analizada en el texto de esta sentencia, en virtud de que fue promovida por el actor como prueba de informes en el particular primero, además, es importante destacar, que por ser un acta emitida por una autoridad civil, constituye un documento público administrativo cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo cual, no necesita ser ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial.

En consecuencia, este Tribunal desestima este medio probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.

Según se ha visto, del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre la ciudadana B.F.C. y el demandado ciudadano F.V., toda vez que, ninguna de ellas produjo en este Jurisdicente la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada, tal como atinadamente también lo resolvió la Juzgadora a quo.

Así las cosas, después de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.P., cedulado con el Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana B.F.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.731.552, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2007, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.389.768, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble y cobro de bolívares.

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana B.F.C., antes identificada, contra el ciudadano F.V., antes identificado.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana B.F.C..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD Y PUBLÍQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana

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