Decisión nº PJ0012010000243 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Agosto de dos mil diez

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

ASUNTO: GP02-L-2010-001752

PARTE ACTORA: B.I.M.

ABOGADOS APODERADOS PARTE ACTORA: J.A. y J.R.

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ SEVILLA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la demandante de autos ciudadana, B.I.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.694, y de este domicilio debidamente representada en este acto por su apoderado abogado J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.150 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.019, ambos de este domicilio, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada abogada en ejercicio X.J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 6, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar al Juez Competente la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre B.I.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.694, y de este domicilio debidamente representada en este acto por sus apoderados abogados J.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.676 y J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.150 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.019, ambos de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “LA PARTE ACTORA”, y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, identificada en autos representada por su apoderada X.J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “LA PARTE ACTORA”: A.- Que en fecha 29/01/2009 falleció ab-intestato el ciudadano M.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.260.220, con quien vivía en concubinato en el Sector el Limón, Calle Central, Casa Nº 43, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y con el cual no procreó hijos. B.- Alega que M.B.G. falleció a causa de un infarto al miocardio fulminante e hipertensión arterial. Que en vida trabajaba como obrero desempeñando el cargo de Armador de Cauchos, en “LA EMPRESA” desde el 20/02/1989 hasta el 28/01/2009. C.- Alega que tenía un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 08 días. D.- Alega como fundamento de su demanda que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe todo tipo de discriminación y que por ser concubina le han puesto toda traba y está demostrado el vínculo. Que la Constitución establece que las uniones estables de “hecho” entre un hombre y una mujer (relación concubinaria) producirán los mismos efectos que el matrimonio. Que de conformidad con la sentencia emanada del TJS Sala Constitucional de fecha 15/05/2005 la concubina tiene categoría y rango de esposa. Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de “unión no matrimonial” cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer (Prestaciones Sociales del de cujus) aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Alega además, que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567 eiusdem, entre otros, la concubina que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento. Los ascendientes (padres) que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte (y este no es el caso). Establece que de conformidad con el artículo 825 del Código Civil la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos (padre y madre) y a éste (esposa, concubina) la otra mitad. E.- Alega que el ciudadano M.B. falleció el 29/01/2009, y que hasta la presente fecha no le han cancelado a los sucesores en este caso a su viuda (concubina) los beneficios que le corresponden. F.- Alega que M.B. devengaba un salario diario de Bs. 142,29, para salario mensual de Bs. 4.268,70 aproximadamente, (porque tenía 03 turnos). Alega que devengaba un salario promedio de Bs. 366,12 el cual lo obtiene de la siguiente manera: Sumando lo devengado diariamente en los meses de noviembre, diciembre del año 2008 y enero de 2009 (Primera semana de Noviembre 2008 devengó Bs. 1039,31, Segunda semana de Noviembre 2008 Bs. 999,75, Tercera semana de Noviembre 2008 Bs. 1.237,16, El 17 de Noviembre 2008 devengó utilidades Bs. 14.998,16, Cuarta semana de Noviembre 2008 Bs. 1.046,36, Primera semana de Diciembre 2008 Bs. 746,04, Segunda semana de Diciembre 2008 Bs. 1.194,68, Tercera y Cuarta semana de Diciembre 2008, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta semana de Enero 2009 devengó el pago de vacaciones Bs. 11.690,02), para obtener un total de Bs. 32.951,48 que dividido entre 90 días es = a Bs. 366,12 diario promedio. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) Antigüedad artículo 108 de la L.O.T., 1.180 días, especificados así: Por el Primer año de servicios (1989) demanda 45 días. Por los 18 restantes años (1989-2008) demanda por cada uno de ellos 60 días. Por la fracción de 11 meses demanda 55 días. Así se tiene que 1.180 días multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 366,12 da como resultado la cantidad demandada por éste concepto de Bs. 432.021,80. (2) Antigüedad días adicionales, artículo 108 de la L.O.T., Adicionales, 30 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 10.983,60. (3) Antigüedad Parágrafo Primero artículo 108 de la L.O.T., 60 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 21.967,20. (3) Indemnización de Antigüedad artículo 125 de la L.O.T., 150 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 54.918,00. (4) Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la L.O.T., 90 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 32.950,30. (5) Diferencia Vacaciones 2007-2008 en cuanto al Bono Vacacional por un faltante de 20 días artículo 219 de la L.O.T., 20 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 7.324,40. (6) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (disfrute por 11 meses), 13,75 días, artículo 219 de la L.O.T., 13,75 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 5.034,15. (7) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (Bono vacacional por 11 meses), 19,25 días, artículo 219 de la L.O.T., 13,75 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 7.047,81. (8) Vacaciones 2008-2009 19,25 días, artículo 219 de la L.O.T., 01 día x Bs. 366,12. “LA EMPRESA” le pagó por éste concepto 01 día a Bs. 100,00 cuando debió pagarle Bs. 366,12. En consecuencia lo demandado por este concepto es de Bs. 266,12. (9) Vacaciones Fraccionadas por Contrato Colectivo, “LA EMPRESA” paga 39 días por año, y por la fracción de 11 meses, 35,75 días, x Bs. 366,12, lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 13.088,79. (10) Utilidades Fraccionadas (según Contrato Colectivo 90 días), artículo 174 de la L.O.T., 990 días x Bs. 366,12 lo cual da como resultado lo demandado por este concepto de Bs. 30.204,90. (11) Intereses del Fideicomiso o no. (12) Lo Depositado en Caja de Ahorro con sus intereses. (13) La Planilla 14-02 del Seguro Social para solicitar la pensión de sobreviviente a la concubina. (14) La información sobre la cuenta bancaria de la Ley de Política Habitacional. (15) La C.d.T. junto con los recaudos para solicitar el seguro de paro forzoso. (16) Intereses de mora por no haber hecho el pago a tiempo, calculados sobre el momento último que corresponde, por un experto nombrado por el Tribunal. (18) Los Costos y Costas del presente juicio. (19) El 30% de los Honorarios Profesionales o lo que acuerde el Juez a su libre arbitrio, pagaderos por “LA EMPRESA” de llegar a ser totalmente vencida y que la sentencia recaiga a favor de quien está demandando. Constituyendo el monto total de la demanda, la cantidad de Seiscientos Quince mil Ochocientos Siete Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs. 615.807,57). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “LA PARTE ACTORA” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguientes argumentos: A.- “LA EMPRESA” acepta por ser cierto que en fecha 29/01/2009 falleció ab-intestato el ciudadano M.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.260.220,, pero niega, y rechaza que “LA PARTE ACTORA” viviera en concubinato con aquel, y menos aún en el Sector el Limón, Calle Central, Casa Nº 43, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, pues tal condición de concubina no ha sido demostrada por ante ningún Tribunal Competente. B.- Conforme al Acta de Defunción la muerte del ciudadano M.A.B.G. fue consecuencia de Infarto Miocardio Fulminante e Hipertensión Arterial según fue certificado por la Doctora G.R.. “LA EMPRESA” acepta como cierto que el ciudadano fallecido M.A.B.G. en vida laboraba para “LA EMPRESA” se desempeñaba como obrero, Armador de Caucho en el departamento de A.C.. De igual manera es cierto que ingresó el 20/02/1989 hasta el 28/01/2009 y que tenía un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 08 días. C.- “LA EMPRESA” niega y rechaza que realice prácticas discriminatorias, y la condición de concubina alegada por “LA PARTE ACTORA” no ha sido declarada judicialmente por ante ningún Tribunal Competente, lo cual es requisito indispensable conforme a lo establecido en la Sentencia establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 05 de julio de 2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38295 del 18 de octubre de 2005. En consecuencia “LA EMPRESA” declara conocer el contenido de los artículos 767 del Código Civil, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Tercero y siguientes en concordancia con el artículo 568 y siguientes eiusdem y el artículo 825 del Código Civil, no obstante tal como lo establece la sentencia identificada supra el concubinato requiere ser declarado judicialmente es decir, que debe ser demostrado por ante el Tribunal Competente lo cual no ha ocurrido en el presente caso. D.- “LA EMPRESA” niega y rechaza que “LA PARTE ACTORA” tenga la cualidad de Sucesora, Heredera y/o concubina por cuanto tal como lo establece la sentencia identificada supra el concubinato requiere ser declarado judicialmente es decir, que debe ser demostrado por ante el Tribunal Competente y tal situación no ha ocurrido en el presente caso. E.- “LA EMPRESA” señala que ciudadano fallecido M.A.B.G. devengaba un salario diario promedio de Bs. 142,29, en consecuencia niega, rechaza y contradice el salario promedio alegado por “LA PARTE ACTORA” de Bs. 366,12 y en consecuencia niega y rechaza el método de cálculo empleado por “LA PARTE ACTORA”. En virtud de lo expuesto y con fundamento a señalado supra, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de la Prestación de Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. del ciudadano fallecido M.A.B.G., por los 19 años 11 meses y 08 días, de acuerdo con el artículo 108 de la L.O.T., es decir, 1.180 días, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 432.021,80, ni por este concepto ni por ningún otro. La prestación de antigüedad, le fue pagada al ciudadano fallecido M.A.B.G. a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil (capital e intereses). (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de la Prestación de Antigüedad Días Adicionales artículo 108 de la L.O.T. del ciudadano fallecido M.A.B.G., es decir, 30 días y menos aún la cantidad demandada de Bs. 10.983,60. Los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T., le fueron pagados oportunamente y nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (3) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de la Prestación de Antigüedad Antigüedad Parágrafo Primero artículo 108 de la L.O.T. del ciudadano fallecido M.A.B.G., es decir, 60 días y menos aún la cantidad demandada de Bs. 21.967,20. Nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (4) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 L.O.T. de 150 días y 90 días, es decir, Bs. 54.918,00 y Bs. 32.950,30, respectivamente, por los alegatos señalados supra y por cuanto la relación de trabajo que unió a “LA EMPRESA” con el ciudadano M.A.B.G. culminó por muerte, es decir, causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. . Nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (5) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Diferencia Vacaciones 2007-2008 en cuanto al Bono Vacacional por un faltante de 20 días artículo 219 de la L.O.T., es decir, 20 días y menos aún la cantidad demandada de Bs. 7.324,40. “LA EMPRESA” pagó al ciudadano fallecido M.A.B.G., oportunamente y en forma completa las vacaciones (disfrute y bono vacacional) correspondientes año 2007-2008 y nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (6) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (disfrute y Bono Vacacional por 11 meses), artículo 219 de la L.O.T., es decir, 13,75 días y 19,25 días, y menos aún las cantidades demandadas de Bs. 5.034,15 y Bs. 7.047,81 respectivamente. “LA EMPRESA” pagó al ciudadano fallecido M.A.B.G., oportunamente y en forma completa las vacaciones (disfrute y bono vacacional) del 22/12/2008 al 30/01/2009. El concepto de vacaciones fraccionadas se paga por meses completos, en consecuencia no es procedente tal concepto y nada le adeuda por éste ni por ningún otro. (7) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Vacaciones 2008-2009 artículo 219 de la L.O.T., es decir, 19,25 días, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 266,12 “LA EMPRESA” pagó al ciudadano fallecido M.A.B.G., oportunamente y en forma completa las vacaciones (disfrute y bono vacacional) del 22/12/2008 al 30/01/2009 y nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (8) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Vacaciones Fraccionadas por Contrato Colectivo (11 meses), artículo 219 de la L.O.T., es decir, 35,75 días, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 13.088. “LA EMPRESA” pagó al ciudadano fallecido M.A.B.G., oportunamente y en forma completa las vacaciones (disfrute y bono vacacional) del 22/12/2008 al 30/01/2009. El concepto de vacaciones fraccionadas se paga por meses completos, en consecuencia no es procedente tal concepto y nada le adeuda por éste ni por ningún otro y nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (9) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Utilidades Fraccionadas (según Contrato Colectivo 90 días), artículo 174 de la L.O.T., es decir, 990 días, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 30.204,90. “LA EMPRESA” pagó al ciudadano fallecido M.A.B.G., oportunamente y en forma completa las Utilidades correspondientes a dicho ejercicio económico en consecuencia no es procedente tal concepto y nada le adeuda por éste ni por ningún otro y nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (10) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Intereses del Fideicomiso o no. La prestación de antigüedad, le fue pagada al ciudadano fallecido M.A.B.G. a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil (capital e intereses) y nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (11) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de lo Depositado en Caja de Ahorro con sus intereses, por cuanto la Caja de Ahorro es una Institución independiente a “LA EMPRESA” y no tiene nada que ver con ella. En consecuencia nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (12) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de entrega de Planilla 14-02 del Seguro Social para solicitar la pensión de sobreviviente a la concubina, la información sobre la cuenta bancaria de la Ley de Política Habitacional, la C.d.T. junto con los recaudos para solicitar el seguro de paro forzoso. “LA PARTE ACTORA” no ha demostrado la cualidad de concubina es decir, tal condición no ha sido declarada judicialmente por ante ningún Tribunal Competente, lo cual es requisito indispensable conforme a lo establecido en la Sentencia establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 05 de julio de 2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38295 del 18 de octubre de 2005. En consecuencia nada le adeuda por éste concepto ni por ningún otro. (13) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LA PARTE ACTORA”, por concepto de Intereses de mora por no haber hecho el pago a tiempo, y menos aún que estos deban ser calculados sobre el momento último que corresponde, por un experto nombrado por el Tribunal. (14) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “LA PARTE ACTORA”, Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, y menos aún la estimación de éstos en 30% ni en ningún otro porcentaje. (15) De igual manera no son procedentes y no le adeuda “LA EMPRESA” los conceptos, beneficios y montos reclamados extrajudicialmente por “LA PARTE ACTORA”, tales como días feriados laborados y no cancelados, entre otros, mencionados en la Cláusula Quinta de esta acta transaccional los cuales se dan aquí por reproducidos, y cuyo reclamo o solicitud extrajudicial ha sido ratificada en este acto ante el Juez, ni por ningunos otros. (16) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la constatación de las supuestas lesiones y/o enfermedades y/o el supuesto accidente y/o de hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo. (17) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la discapacidades en cualquier grado y tipos. (18) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR, demandando la cantidad de Seiscientos Quince mil Ochocientos Siete Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs. 615.807,57).TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “LA PARTE ACTORA” consciente como está de que el juicio no ha concluido y que demostrar por ante los Tribunales Competentes es una tarea jurídica bastante complicada y que puede demorar, y que aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “LA PARTE ACTORA” ni que ésta acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió al ciudadano M.A.B.G. (fallecido) con “LA EMPRESA”, incluyendo reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “LA PARTE ACTORA”, sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derechos e indemnizaciones por presuntas enfermedades, trastornos, y/o lesiones, y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre ciudadano fallecido M.A.B.G. y “LA EMPRESA” debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “LA PARTE ACTORA”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “LA PARTE ACTORA”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” con motivo de la relación de trabajo que la unió al ciudadano M.A.B.G. y su finalización por muerte como consecuencia de uninfarto al miocardio fulminante. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la siguiente cantidad: “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de treinta y dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes con 18/100 (Bs. 32.280,18) por todos y cada uno de los conceptos demandados y solicitados por “LA PARTE ACTORA”, con respecto a la liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por muerte común del ciudadano fallecido M.A.B.G.. “LA PARTE ACTORA” declara, que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”. Se deja constancia y así lo aceptan las partes que la presente la cantidad transada comprende todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece a “LA PARTE ACTORA”, y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo por todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que ésta demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por muerte por enfermedad común del ciudadano M.A.B.G., por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, indemnizaciones, laborales, demandados o no en el presente expediente reclamados judicial y/o extrajudicialmente, así como con relación a presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones, pueda haber padecido, progresión o agravamiento de las que hubieren existido, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por el ciudadano M.A.B.G. para “LA EMPRESA”, así como por secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda haber padecido y que le pudieran haber correspondido. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, en la Cláusula Cuarta, todos los conceptos señalados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar tanto lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, como lo demandado o no por presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones, pueda haber padecido, progresión o agravamiento de las que hubieren existido, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por el ciudadano M.A.B.G. para “LA EMPRESA”, así como por secuelas y/o deformaciones permanentes que pueda haber padecido y que le pudieran haber correspondido. La cantidad transada es de treinta y dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes con 18/100 (Bs. 32.280,18). “LA PARTE ACTORA” acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en el presente Contrato de Transacción a su entera y cabal satisfacción mediante dos (02) cheques “No Endosables”, a nombre de MBETTY I.M., girados contra el Banco Provincial, signados: El primero de ellos con el Nº 07321869, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. 27.765,18) y el Segundo de ellos signado con el Nº 07321871, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 4.515,00). Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copias fotostáticas de los cheques identificados supra marcados “CHEQUE 1” y “CHEQUE 2”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “LA PARTE ACTORA” expresamente conviene, reconoce y acepta con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo que unió a “LA EMPRESA” con el ciudadano M.A.B.G., y de la terminación de ésta por muerte común, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, con lo cual “LA PARTE ACTORA” no presenta ninguna objeción o reclamo y así lo aceptan las partes. De igual manera “LA PARTE ACTORA” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones, pueda haber padecido, progresión o agravamiento de las que hubieren existido, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por el ciudadano M.A.B.G. para “LA EMPRESA”, así como por secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda haber padecido y que le pudieran haber correspondido, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo lo contenido en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso y sus intereses, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; días adicionales y lo previsto en el artículo 108 de la LOT. (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por el ciudadano M.A.B.G. por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor del ciudadano M.A.B.G. (xv) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xvi) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xvii) Bono nocturno; (xviii) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xx) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxi) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el ciudadano M.A.B.G. (xxii) Permisos y gratificaciones; (xxiii) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) Gastos de representación; (xxv) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxvi) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, montepio (xxvii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxviii) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxix) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, no existiendo ninguna relación de causalidad entre la labor que ciudadano M.A.B.G. desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones, pueda haber padecido, progresión o agravamiento de las que hubieren existido, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por el ciudadano M.A.B.G. para “LA EMPRESA”, así como por secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda haber padecido y que le pudieran haber correspondido, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxx) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxi) Fuero sindical, (xxxii) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las Cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que el ciudadano M.A.B.G. prestó a “LA EMPRESA” (xxxiii) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “LA PARTE ACTORA” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA PARTE ACTORA” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, Normas Técnicas sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “LA PARTE ACTORA” declara expresa e irrevocablemente que desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a ““LA PARTE ACTORA”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “LA PARTE ACTORA” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “LA PARTE ACTORA” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “LA PARTE ACTORA” tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza que unió a el ciudadano fallecido M.A.B.G. con “LA EMPRESA” demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a la ciudadana, B.I.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.694, y de este domicilio debidamente representada en este acto por su apoderado abogado J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.456.150 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.019, de este domicilio, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual “LA PARTE ACTORA” manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente representada por abogados, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, , las partes solicitan al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expida sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

EL JUEZ,

Abg. W.G.

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.

Anmarielly Henriquez

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