Decisión nº DECIMO-07-0432 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Caracas, 15 de junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 34.133

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana B.J.P., domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.796.250

ASISTIDO POR EL ABOGADO: Ciudadano A.L.Z., matriculada en el Inpreabogado bajo el N° 197.313.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SALA Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

En su solicitud la accionante expone que interpone A.C., en razón que se le han violado los derechos constitucionales que le corresponden como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Juez de la Sala Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 10 de abril de 2007, “ordeno el cierre y archivo del presente expediente” pero al mismo tiempo declaro: “en cuanto a la ciudadana B.J.P., es importante señalarle que la presente versa sobre una solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoada por la referida ciudadana y por el hoy de cujus J.C.O.V., asimismo en fecha 20 de junio de 2005, esa Sala de Juicio decreto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Ahora bien, establece el artículo 194 del Código Civil, que “la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”, igualmente se dice “esta juzgadora considera pertinente señalar el contenido del artículo 823 del Código de civil ejusdem, el cual dice textualmente: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación”.

Igualmente, señala que si bien es cierto que hubo el decreto de separación de cuerpos, también es muy cierto que vencido el año señalado por la ley no se dio la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que nos señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se puede hablar de divorcio y los dos cónyuges continuaron casados.

Esgrime el quejoso que quiso el destino que el esposo de la señora PRADA VIUDA DE OTERO, falleciera en un accidente de Tránsito, pero este hecho lamentable, no le quita a la esposa legítima el derecho a herederar lo que legalmente le corresponde a ella, así como también a los dos hijos habidos en el matrimonio OTERO PRADA, así como a tener el apellido de su padre, tal como esta establecido en el Código Civil Venezolano, en cuanto a la filiación, en el título V, Capítulo I y II, comprobándose todo eso con la declaración de nacimiento inscrita en los libros de registro civil, partida de nacimiento.

Fundamentó su amparo en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto del 23 de mayo de 2007, fue admitida la presente acción de A.C., ordenándose al efecto la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Materializadas las notificaciones ordenadas, en fecha 04/06/07, por auto del cinco (05) de junio de 2007, se fijó el día jueves siete (07) de junio del corriente, a las dos de la tarde, (2:00 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 07 de junio de 2007, la abogado A.L.D.F., compareció ante la sede del despecho y consignó escrito contentivo de informes, constante de doce (12) folios útiles y un (1) anexo, en el cual señaló lo siguiente:

Como primer punto señaló el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón que la accionante no indicó en su solicitud, la residencia, lugar y domicilio tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante; el señalamiento expreso del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de a.c., por este motivo solicitó sea declarada inadmisible la presente acción de a.c..

En el punto segundo de su escrito alegó la incompetencia por la materia y en consecuencia expreso que no puede actuar como Juez Superior este Tribunal civil, por cuanto la misma se interpone contra un auto dictado por una sala de juicio de Protección del Niño y del Adolescente de Primera Instancia, es decir en el mismo grado de jurisdicción, pero con competencias por la materia evidentemente distintas.

Igualmente, denunció en su tercer punto, que no existe amenaza o violación de derechos constitucionales (no fueron señalados los derechos presuntamente conculcados), que pretende alegar en forma genérica la parte presuntamente agraviada, pues el auto bajo análisis se dictó con apego a las disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil.

En el punto cuatro solicito la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, fundamentado en el no agotamiento de las vías ordinarias establecidos en la ley.

Por lo que en virtud de todas y cada una de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas; por ser la acción de amparo intentada improcedente por incompetencia e inadmisibilidad, razón por la cual solicita se declare sin lugar la acción de amparo.

El 07 de junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de cuarenta y horas (48) para consignar el respectivo informe y el Tribunal le concedió dicho lapso y se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.

La parte presuntamente agraviada ratificó los argumentos expuestos en su escrito libelar. Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público considero necesario realizar algunas preguntas a la representación judicial de la accionante, a los fines de poder ampliar los conocimientos que se tiene acerca de la situación jurídica planteada. En este estado formula las siguientes preguntas: 1) Contra quien va dirigida esta acción de a.c.? ¿A quien se le imputan los presuntos hechos lesivos?.(parte agraviante). Respuesta: 1) contra el auto emitido por la Sala de Juicio; 2) Que pretende a través de esta acción de a.c.. Cual es su petición, cual es la situación que se pretende infringida? Que se le reconozca el derecho a la herencia de la viuda, a la señora que represento”.

El 11 de junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual solicitó la incompetencia del Tribunal para continuar conociendo del presente amparo y decline su competencia en la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad para la emisión del fallo respectivo, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitudes de incompetencia proferidas por la parte presuntamente agraviante y la Fiscal del Ministerio Público y a tal efecto observa:

-III-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura quien es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, en lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo antes transcrito, ordena poner en relación de afinidad o proximidad, dos elementos:

  1. -La materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria y,

  2. -La naturaleza o derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un Ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Sobre la base de lo expuesto la sentencia de E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que en la presente acción de amparo se denuncian como presuntamente violados los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se colige de manera palmaria que la presente acción de amparo fue incoada en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2007, emitida por la sala de juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que es menester acotar, que las presuntas infracciones denunciadas por el quejoso provienen de una decisión dictada por la Sala Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente, actuando como Tribunal de Primera Instancia, determinando este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales anteriormente citados la competencia corresponde a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso bajo examen, los hechos esgrimidos en la presente acción constitucional, corresponden a los Tribunales Superiores de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual es forzoso para este Tribunal decidir que el Tribunal competente para conocer los hechos originados en la presente acción constitucional es la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones. ASI SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana B.J.P., plenamente identificado en autos, contra el auto del 10 de abril de 2007, dictado por la Sala Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, también identificados en autos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Superior Distribuidor del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que por cuanto en fecha once (11) de los presentes, el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgó Control de Reposo Médico, con una duración de treinta (30) días continuos los cuales comenzaron a transcurrir desde el día once (11) de junio del dos mil siete (2007), hasta el día diez (10) de julio del dos mil siete (2007), a la Juez Suplente de este Juzgado ciudadana A.E.G.; las actividades jurisdiccionales de este Tribunal han sido suspendidas temporalmente. Sin embargo, mediante acta, suscrita en esta misma fecha, debidamente diarizada, se habilitó el tiempo necesario a los fines de emitir el fallo respectivo, dentro del lapso correspondiente, todo ello en aras de garantizar la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los quince (15) días del mes de junio de 2.007. 197° y 148°.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

N.M.

En éste misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

AEG/NM/dm

Exp. 34.133

Sentencia Décimo-07-0432

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