Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2012

PARTE ACTORA: B.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.645.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.M. y NORLY N.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.58.782, 30.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.U. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.927.399, en la persona de su hija menor V.A.U., representada por su madre, ciudadana V.R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.254.098.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.P.R. y R.H.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.028, 94.145, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 41143

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado, por la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, debidamente asistida por la abogada NORLY N. FUNCHS P., identificada en autos, por acción merodeclarativa contra el de cujus A.J.U., antes identificado, en la persona de su hija menor V.A.U.. (Folio 1 al 13).

En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda, y en esa misma fecha ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 93 y 94).

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda y confirió poder apud acta a los abogados R.V.M. y NORLY N.F.P., identificados en autos. (Folio 95 al 98).

En fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, consignó partida de nacimiento de la menor V.A.U.. (Folio 99 al 101).

El Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. (Folio 102 a 103).

De seguidas se observa, que en fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó fuera consignada copia certificada que declaró la disolución del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos V.R.A.F. y A.J.U., identificados en autos, la cual fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, en fecha 27 de mayo de 2009, de la cual se desprende que la misma fue proferida el 23 de septiembre de 2002. (Folios 109 al 111).

Posteriormente, luego de reiteradas diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, solicitando fuera librado el edicto, fueran dictadas las medidas solicitadas y fuera notificada la ex – cónyuge del de cujus, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia a un Tribunal Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de diciembre de 2009, el cual fue remitido mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 29 de enero de 2010. (Folios 114 al 124).

En fecha 17 de marzo de 2010, fue recibido el presente expediente por este Tribunal. (Folio 126).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 6 de abril de 2010, y previa solicitud de regulación de competencia por el por el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, fue planteado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, y en esa misma fecha se ordenó la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de las copia certificadas del expediente. (Folio 130 al 134).

En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, libró el edicto, el oficio al SAIME y al SENIAT. (Folios 141 al 143).

Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado acordó la solicitud realizada en diligencia anteriores por el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, y acordó que los edictos fueran publicados en los Diarios “El Aragüeño” y “El Nacional”, designó como correo especial al mencionado abogado a los fines de llevar los oficios al SAIME y al SENIAT, y en esa misma fecha fue aperturado el cuaderno de medida. (Folios 144 al 147).

En fecha 6 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, consignó las publicaciones de los edictos publicados en el diario “El Aragüeño” de fechas 21, 23, 28 y 30 de junio de 2010, y en el diario “El Nacional” de fechas 22, 24 y 29 de junio de 2010. (Folio 150 al 157).

De seguidas se observa que en fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, consignó las publicaciones de los edictos publicados en el diario “El Aragüeño” de fechas 5, 8, 12 y 16 de julio de 2010, y en el diario “El Nacional” de fechas 2, 9, 15, de julio de 2010. (Folio 158 al 167).

Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fecha 11 de agosto de 2010. (Folio 168 y 169).

El apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, consignó las publicaciones de los edictos publicados en el diario “El Aragüeño” de fechas 19, 24, 26, 59, de julio, 2, 5, 9, 12, 16 y 19 de agosto de 2010, y en el diario “El Nacional” de fechas 20, 22, 27, 30 de julio, 3, 6, 10, 13, 17 y 20 de agosto de 2010. (Folio 170 al 190).

En fecha 5 de octubre de 2010, fueron agregados a los autos, actuaciones que guardan relación al presente expediente. (Folio 191 al 194).

El Secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que se dio cumplimiento con la formalidad de la consignación, publicación y fijación del edicto, librado en fecha 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de noviembre de 2010. (Folio 195).

El apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010. (Folios 196 al 198).

En fecha 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, consignó las publicaciones de los edictos publicados en el diario “El Aragüeño” de fechas 24, 31 de enero, 7, 14, 22 y 23 de febrero de 2011, y en el diario “El Nacional” de esas mismas fechas. (Folio 199 al 207).

De seguidas se observa que mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 209).

En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la segunda pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal designó defensora judicial a la parte demandada a la abogada G.P.C., antes identificada. (Folio a y 3).

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, este Juzgado oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de mayo de 2011. (Folio 4 al 6).

La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, la cual aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, en fecha 7 de junio de 2011. (Folios 8 al 10).

Seguidamente, la Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la Representación Fiscal del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011. (Folio 11 y 12).

En fecha 29 de junio de 2011, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado. (Folio 14).

De seguidas se observa, que la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2011. (Folio 15 y 16).

La abogada G.P.C., antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2011. (Folio 18 y 19).

En fecha 14 de octubre de 2011, la abogada G.P.C., antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folio 20).

Por su parte, del apoderado judicial de la parte actora R.V.M., antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2011. (Folio 21).

Previo cómputo este Juzgado agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, en fecha 18 de octubre de 2011, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011. (Folio 22 al 94).

En fecha 9 de noviembre de 2011, comparece el abogado en ejercicio H.G.P.R., antes identificado, consignando poder debidamente otorgado por la ciudadana V.A.U.A., antes identificada. (Folio 95 al 102).

Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2011 fueron agregados a los autos actuaciones provenientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara su incompetencia para conocer la regulación de competencia y declaró competente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folios 103 al 118).

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto dejando constancia que una vez constara en autos el pronunciamiento del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, fijaría por auto separado oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 119).

En fecha 6 de febrero de 2012, fueron agregadas actuaciones recibidas del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, mediante la cual se declaró competente a este Tribunal para conocer el presente proceso. (Folios 120 al 158 )

En fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 121).

Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2012, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio X).

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 1 de diciembre de 2001, aproximadamente, luego de haberse conocido como personas durante un tiempo, iniciaron formalmente el ciudadano A.J.U., antes identificado, y ella una relación estable de hecho que se mantuvo así hasta del 9 de noviembre de 2008, fecha en que lamentablemente falleció.

Que al inicio de su relación, fijaron su domicilio en una vivienda de su propiedad distinguida con el No.16, la cual forma parte de la Urbanización Villas de Aragua, ubicada en el asentamiento “La Morita I”, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.e.A., haciendo desde ese lugar en forma pública y notoria vida en común de pareja, tratándose realmente como marido y mujer ante la sociedad, donde se desenvolvieron cotidianamente como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, relación reconocida por terceros, amigos y familia es entre otros y sus compañeros de trabajo, socios, vecinos tanto en sus actividades públicas como privadas, hechos propios que son elementos y base fundamental de un matrimonio y relación continua e ininterrumpida, a finales del mes de febrero del año 2008, mudaron su domicilio a una apartamento que adquirieron en fecha 14 de agosto del 2007, distinguido con los No.1-4, situado en el primer piso del edificio 1 del Conjunto Residencial Urbanización Nayarola, Segunda etapa, desarrollado en un lote de terreno que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, distinguida con el No.70, ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita I, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A..

Que su concubino para los casos y exigencias de la vida diaria sin ninguna duda indicaba como domicilio su hogar.

Que a pesar de que eran una pareja estable durante varios años no habían podido concebir un hijo, lo que para ambos era un sueño, y prueba de la estabilidad de su unión y el deseo de continuar juntos era la paciencia y el tiempo que hay que dedicarle a la fertilización in-vitro-icsi, para lo cual ambos dieron su consentimiento.

Que su concubino dejo una hija menor de nombre V.A.U., de 11 años de edad, Pasaporte No.C1319001 , producto de una relación anterior a la suya.

Que dicha menor reside con su madre en el exterior en 5560 METRO WEST BLVD, No.104 O.F., 32811 E.E.U.E.

Que dentro de su relación estable de hecho desde hace mas de 7 años, se adquirieron varios bienes, que a continuación se describen:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.1-4, situado en el primer piso del edificio 1, conjunto Residencial Urbanización Nayarola, Segunda Etapa, desarrollado en un lote de terreno que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión distinguida con el No.70, ubicado en el asentamiento campesino la Morita I, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A..

  2. El 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS ACUDRADOS (200 Mts2) de superficie distinguida con el No.36, ubicada en el Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, DEL Municipio S.M.d.E.A., bajo el No.2008.110, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 274.4.2.1.111 y correspondiente al libro del folio real del año 2008.

  3. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones en la Sociedad Mercantil QSPAN CENTRO C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No.58, Tomo 1053-A.

  4. La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,00) por concepto de reserva y cuotas canceladas hasta la fecha por concepto de inicial con la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A., representada por la sociedad mercantil EMERICAN HOLDING C.A., de un inmueble tipo apartamento distinguido con el No.2-D, piso 2, Torre Bahamas, del conjunto residencial VILLAS GEICAS COUNTRY CLUB, desarrollo habitacional que se ejecutaría en la Avenida R.M., La Morita, Municipio S.M.d.E.A..

  5. La cantidad de VEINTI TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.23.867,00) correspondiente al 50% de la reserva, mas cuotas canceladas, de la compra que hicieron en comunidad sobre el derecho a pernocta en “Caribean-Suites” bajo el régimen de multipropiedad.

    Que todos los bienes señalados fueron adquiridos durante el tiempo de la relación estable de hecho, que siempre ayudó y trabajó con su concubino, de tal forma su esfuerzo y dedicación, aporto una valiosa contribución en la adquisición de dichos bienes que en conjunto forma parte del patrimonio común. Circunstancias que van más allá de los fundamentos desarrollados por el más alto Tribunal de la República, para quienes basta el solo esfuerzo domestico para contribuir y aportar a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad que se genera durante y hasta el término de la relación.

    Fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón a los hechos expuestos, solicitó la declaratoria de existencia de la relación estable de hecho constituida entre el ciudadano A.J.U., antes identificado, la cual fue efectiva desde diciembre de 2001, hasta noviembre de 2008, fecha en que lamentablemente falleció.

    Solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos.

    ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, ya que se evidencia una serie de contradicciones, en los alegatos planteados en el libelo de la demanda, nunca pudo haber una unión de forma pública y notoria de vida común y estable de pareja entre los ciudadanos ANEIBAL J.U., antes identificado, fallecido en fecha 9 de noviembre de 2008, y la ciudadana B.J.R.P., desde la fecha 1 de diciembre de 2001 ya que para esa fecha, el ciudadano hoy de cujus A.J.U., antes identificado, se encontraba casado con la ciudadana V.R.A.F., tal como consta y riela en los folios 108, 109 y 110 copia del expediente 19412 Sala 5º de entrada en fecha 2 de julio de 2001 en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, basados en los artículos 188 al 196 del Código Civil, el cual demuestra que la sentencia de dicha solicitud quedó firme en fecha 13 de julio de 2002, esta sentencia le fue solicitada a la demandante por el Tribunal de Protección de Menores, al igual dicho Tribunal solicitó la partida de nacimiento de la niña V.A.U.A., que por cierto tampoco fue agregada al expediente por la demandante y es allí como se demuestra al Tribunal de Protección de Menores que el de cujus A.J.U. y la ciudadana V.R.A.F., si se encontraban casados para la fecha.

    Que tanto en el libelo y en todos los anexos tales como cartas de concubinato de la alcaldía, notaria, constancia de residencia, compra de inmuebles, el de cujus A.J.U., siempre aparece soltero evadiendo su estado civil, actuando de mala fe frente a organismos públicos.

    Que la demandante sostiene que tuvo una relación estable de mas de 7 años, la cual ella quiere demostrar tanto con constancia de concubinato, constancia de residencia, y todo lo anexado, lo cual solo demuestran que el ciudadano A.J.U. hasta el 2002 estaba casado, es mas todo es contradictorio y evasivo, en la constancia de residencia del inmueble de la urbanización villas de Aragua alegan 7 años desde el 2001, cita textualmente a la demandante en su libelo: “al inicio de nuestra relación fijamos nuestro domicilio en una vivienda de mi propiedad distinguida con el No.16, la cual forma parte de la urbanización villas de Aragua, pero en el documento propiedad del terreno aparece que es en fecha 7 de febrero de 2002 y después ese mismo inmueble aparece registrado bajo el No.34 folios del 287 al 293 protocolo primero tomo 16 de fecha 22 de diciembre de 2003, es mas no se demuestra que estaban viviendo juntos con unas supuestas facturas y letras de cambio con fechas 2001 pagaderas en el 2002 a nombre de A.U., antes identificado, insistió que hasta el 13 de agosto de 2002 el de cujus A.U. se encontraba casado, existe tal notable contradicción que la demandante alega que el inmueble comprado para fecha 2003 es de su propiedad y como también la existencia de una unión estable de hecho desde el 2001, entonces dicho inmueble si fuese el caso pasaría también a formar partes de los bienes del causante, por lo cual aparte de que ese bien inmueble tiene fecha del 2003, su registro y título supletorio es del 2006 como consta en autos.

    Negó, rechazó y contradijo el supuesto recibo de CANTV del año 2004, ya que la dirección no concuerda con el domicilio, que supuestamente fuera el hogar de la pareja debido a que al final dice en la dirección del recibo El Limón y el domicilio mencionado queda en la urbanización La Morita.

    Negó, rechazó y contradijo el supuesto RIF ya que existe una fecha de inscripción 23 de octubre de 1992 una dirección avenida Calle Cuyagua, casa No.16 y en el libelo alegan Urbanización Villas de Aragua casa No.16, La Morita y vuelve a enfatizar la demandante su propiedad y a la vez alega que en esa casa las remodelaciones estaban a nombre de A.U. y que supuestamente se concretiza la compra de dicho inmueble en el 2003, entonces dicho inmueble debería existir dentro del patrimonio de los bienes del causante como ella misma se refiere, donde están incluidos desde el 2001 y que los bienes que adquirió su supuesto concubino son de la relación estable de hecho, hecho que ella esta contradiciendo.

    Negó, rechazó y contradijo las constancias de residencias, primero en la constancia marcada con letra D ya que nunca hubo 7 años de convivencia pues en el 2011 no existe ningún documento que acredite como propietaria a la ciudadana B.R. y para esa fecha el de cujus hasta el año 2002 se encontraba casado.

    Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana B.R., antes identificada, es propietaria junto con el de cujus A.U., evidenciándose, en documento de compra venta del inmueble de un apartamento del conjunto residencial urbanización Narayola, segunda etapa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A. en fecha 14 de agosto de 2007 quedando registrado bajo los No.16, Folio 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo 20, donde solamente se encuentra el de cujus A.U., como único comprador y con cedula de soltero, así como también en todos los documentos marcados con la letra N, O y P el de cujus A.U. aparece como soltero y no demostrando haya vivido y constituido un domicilio permanente con la ciudadana B.R..

    Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la demandante ciudadana B.R., en cuanto a la supuesta unión estable de hecho tal como lo indica en su petitorio la cual asegura con fecha cierta desde diciembre de 2001, hasta el 9 de noviembre de 2008, así como todos los anexos que acompañan el libelo, en los cuales no demuestra dicha unión ya que se contradicen y son además donde se evidencia que el de cujus surge como soltero y la omisión de su estado es divorciado, al igual que la información transmitida por la ciudadana B.R., en el escrito del libelo promueve exclusivamente familiares tales como hermanas, sobrinos del de cujus y por lo tanto ella debió tener noción del estado civil del de cujus ya que existió una relación intima familiar entre ellos y los testigos.

    III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    • Acta de defunción en copia certificada del ciudadano A.J.U., de la cual se desprende que el mencionado ciudadano murió en fecha 9 de noviembre de 2008, de insuficiencia respiratoria aguda, schok cardiogenico, infarto al miocardio y síndrome coronario agudo, inserta dicha acta bajo el No.128, Tomo X, año 2008, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Copia certificada de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgado a la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, de un inmueble distinguido con el No.16, el cual forma parte de la Urbanización Villas de Aragua, ubicada en el asentamiento la Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.E.A., de fecha 20 de junio de 2006, sobre el particular se observa que el mismo fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, no obstante la misma se limitó a impugnarlo de manera pura y simple, lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 13.59 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    • Documento de compra-venta en copia certificada en el cual el ciudadano L.I.V.T., identificado en autos, le vende a la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad distinguido con el No.16, el cual forma parte de la Urbanización Villas de Aragua, Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.E.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el No.34, Folio 287 al 293, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto, cuarto trimestre, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Documento de compra-venta en copia certificada en el cual la ciudadana M.E.Z.S., identificada en autos, le vende al ciudadano A.J.U., antes identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad distinguido con el No.70, ubicada en el asentamiento campesino la morita I, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No.16, folio 108 al 111, protocolo primero, romo 20, tercer trimestre, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Carta de residencia en original del ciudadano J.A.U., antes identificado, de la Urbanización calle Cuyagua No.16 desde hace 7 años, de fecha 13 de febrero de 2007, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, el cual debió este ser ratificado en juicio por los mismo, y en virtud de que fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Constancia de residencia en original de los ciudadanos B.R. y A.U., antes identificados, del conjunto residencial Nayarola designado con el No.1-4 de la etapa II, desde el 2007, de fecha 28 de octubre de 2008, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, el cual debió este ser ratificado en juicio por los mismo, y en virtud de que fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Presupuesto en original de la Sociedad Mercantil ARRENDAMENTO A CASA MARACAY C.A., a nombre del ciudadano A.U., constante de 6 folios, con 3 letras de cambio a nombre del ciudadano antes mencionados con fecha cierta, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, el cual debió este ser ratificado en juicio por los mismo, y en virtud de que fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • 3 Facturas en original de diversas Sociedades Mercantiles, a nombre del ciudadano A.U., antes identificado, por diversos materiales de construcción, del año 2001, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, los cuales han debido ser ratificado en juicio por los mismo, y en virtud de que fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Recibo de CANTV en original a nombre del ciudadano U.A.J., de fecha 04/05/2004, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, el cual debió este ser ratificado en juicio por los mismo, y en virtud de que fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Copia y original del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano A.J.U., con dirección, Av. Este II Casa No.16 la Morita Urb. Villas de Aragua Maracay Estado Aragua, sobre el particular se observa que fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma se limitó a impugnarlo de manera pura y simple, lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual se valora el referido de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 13.59 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    • Consentimiento para fertilización in-vitro-icsi y transferencia embrionaria, presupuesto y programa de reproducción asistida en original de los ciudadanos A.J.U. y B.J.R.P., antes identificados, de fecha 29 de septiembre de 2007, sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.

    • Constancia de concubinato en copia simple emanada de la Alcaldía del Municipio S.M., de fecha 17 de marzo de 2008, por siete (7) años, de los ciudadanos A.J.U. y B.J.R.P., antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • 13 fotografías en las cuales se observa al de cujus A.J.U. y a la ciudadana B.J.R.P., antes identificados, si bien se observa la referida prueba fue impugnada por la defensora judicial de la parte demandada se observa que se limitó a impugnarla de manera pura y simple, sin embargo esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana critica.

    • C.d.R.C.- Remesa familiar en original emanada del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miame, de fecha 1 de octubre de 2008, a nombre de la menor V.A., quien es hija de los ciudadanos V.R.A.F. y del de cujus A.J.U., antes identificados, y copia simple del pasaporte de la mencionada menor, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Documento de compra-venta de fecha 29 de septiembre de 2008, en el cual el ciudadano J.A.R.U., identificado en autos, le da en venta a los ciudadanos A.J.U. Y A.A.V., antes identificados, de una parcela de su única y exclusiva propiedad, distinguida con el No.36, ubicada en el Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II del Municipio S.M., del parcelamiento La Morita II del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Acta Constitutiva en copia simple de la Sociedad Mercantil QSPAN CENTRO C.A., de la cual se observa que en fecha 11 de marzo de 2005 el de cujus A.J.U. suscribió SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (7500) en fecha , la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Contrato de reserva suscrito por el de cujus A.J.U., con la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C.A, de un apartamento distinguido con el No.2-D, piso 2, Torre Bahamas, del conjunto residencial Villas Geicas Country Club, de fecha 7 de mayo de 2007, sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros no obstante por estar suscrito por el de cujus A.J.U. se valora mediante el sistema de la sana crítica de conformidad con el artículo 510 eiusdem.

    • Documento de reservación No.TUC3210 suscrito por el cujus A.J.U., con la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SUITES Marina beach, sobre el derecho de pernocta sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.

    • Declaración de domicilio del Estado de F.E.d.O. de la menor VVIAN AZUAJE, de fecha 27 de agosto de 2008, se valora mediante el sistema de la sana crítica de conformidad con el artículo 510 eiusdem.

    • Solicitud de Justificativo de testigos en original evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2008, la cual ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se valora mediante el sistema de la sana crítica de conformidad con el artículo 510 eiusdem.. Así expresamente se decide.

    • Acta de nacimiento de la menor V.A., quien es hija de los ciudadanos V.R.A.F. y del de cujus A.J.U., antes identificados, la cual nació en fecha 19 de noviembre de 1997, según acta bajo el No. 1694, Año 2007, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2002, de los ciudadanos V.R.A.F. y del de cujus A.J.U., antes identificados, y su auto de ejecución de fecha 26 de septiembre de 2002, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    • Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos W.R.R. y B.J.R.P., identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1992, según acta asentada en Tomo 4 de los Libros de J.C., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Expediente No.DP41-S-2008-002039 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, en copia simple, constante de 28 folios, de la solicitud de Divorcio 185-A, siguieron los ciudadanos W.R.R. y B.J.R.P., identificados en autos, cuyo vinculo conyugal fue disuelto en fecha 27 de noviembre de 2009, y decretada su ejecución en fecha 7 de enero de 2010, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Poder en copia certificada otorgado por la ciudadana V.R.A.F., antes identificada, en su carácter de representante legal de su menor hija V.A.U.A., a los abogados en ejercicio H.G.P.R. y R.H.P.R., antes identificados, certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, puede esta Sentenciadora constatar que la parte actora solicita se declare la existencia de la relación concubinaria entre ella y el de cujus A.J.U., alegando la existencia de dicha unión desde el día 1º de diciembre de 2001.

    Ahora bien, la Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

    Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    . (Negritas de la sentencia).

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde el 1º de diciembre de 2001, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

    Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  6. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  7. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  8. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  9. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

  10. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos

    No obstante lo expresado, para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere forzosamente que los que viven en unión estable no se encuentren casados, todo ello en protección de la familia y de una de las instituciones jurídicas más importante del derecho civil como es el Matrimonio, institución protegida por normas constitucionales y legales de orden público cuya regulación no puede ser relajada por convenios particulares, y ello es así por cuanto en el Matrimonio descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia, pues de él se derivan relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia consagra.

    En este sentido, el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone sobre el tema que “…el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundamentadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial”, Asimismo expone que el matrimonio es “de orden público porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares. En tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula…”

    El matrimonio es, pues, sin lugar a dudas el más importante de todos los negocios jurídicos y de todas las instituciones reconocidas por el derecho, constituye la base y el fundamento de la familia legítima y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. Es la unión de un hombre y una mujer que se unen para vivir una comunidad de vida, protegida por la ley, por mutuo acuerdo para perpetuarse y socorrerse mutuamente.

    La exposición de motivos del Código Napoleónico, señala en este sentido que el matrimonio como “La sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuarse y ayudarse mediante el socorro mutuo, para soportar el peso de la vida y compartir su destino común”. (Principios de Derecho Civil Francés, 3° edición, BRUYLANT CRISTOPHE, Pág. 328).

    En nuestro país, el matrimonio se encuentra estipulado en el Código Civil, en el artículo 44 que establece que:

    El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes

    .

    Ahora bien, siendo el matrimonio una institución cuya materia obedece a normas de orden público, será entonces la ley la que determinará las causales taxativas que permitirán declarar su disolución o nulidad. Véase, que el artículo 50 del Código Civil, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”. El artículo ut supra citado fue incorporado a la Legislación Venezolana en el Código Civil de 1.873 cuyo artículo 74 establecía que: “No es permitido ni valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.”

    Así que, resulta clara la expresa prohibición señalada en la Ley, según la cual una persona no puede tener sino solamente un matrimonio válido, con una sola persona. Pues en el caso de que pudiera contraerse nuevo vínculo matrimonial, una vez se haya extinguido todo vínculo anterior, ya que ello está constituido en nuestra ley como un impedimento que le afecta plenamente.

    En efectos, los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

    En el Derecho Civil, si bien podrían clasificarse, tanto los impedimentos impedientes como los dirimentes, en absoluto o relativos, tal clasificación, se suele reservar sólo a los dirimentes. También a diferencia del Derecho Canónico, el Civil únicamente permite la dispensa o condonación de ciertos impedimentos impedientes, pero jamás puede ser dispensado uno dirimente. Por esa razón, la clasificación de impedimentos en indispensables y no dispensables, sólo puede aplicarse a los impedientes.

    De acuerdo con lo expuesto, los “Impedimentos Dirimentes” son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.

    La prohibición de contraer matrimonio contenida en un “Impedimento Dirimente” nunca puede ser levantada o suspendida: No hay impedimentos dirimentes susceptibles de dispensa.

    Los “Impedimentos Dirimentes”, como el invocado por la actora en el caso de autos, bajo el manto protector del artículo 50 del Código Civil, son aquellos que, existiendo en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula; no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración. Dentro de los impedimentos podemos encontrar el “Dirimente Absoluto”, que establece una prohibición general para contraer matrimonio. La persona incursa en éste tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie. Precisamente por esa circunstancia, algunos autores incluyen los Impedimentos Dirimentes Absolutos dentro de las incapacidades matrimoniales. Nosotros preferiríamos señalarlos simplemente como Impedimentos Dirimentes, porque la sanción a la violación de tales prohibiciones es la nulidad absoluta del matrimonio y no su nulidad relativa, que es la pena típica aplicable a las infracciones de normas sobre incapacidad matrimonial. Siendo pues, tres (3) los Impedimentos Dirimentes: El del caso de autos, llamado impedimento de vínculo anterior; el impedimento de orden y por último, el impedimento de rapto.

    Estos “Impedimentos Dirimentes”, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse ni mucho menos pretender que se le declare concubina, pues de permitirse tal conducta se contrariaría el orden público, siendo pues, fundamento de la moral. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene su cimiento también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual, uno de los más importantes, es el de la unidad, por lo cual, no puede haber matrimonio, sino entre un solo hombre y una sola mujer. O como dice el propio civilista Venezolano A.D., Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo I. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): “…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…”.

    Así lo han venido sosteniendo nuestros propios Tribunales de Justicia, desde antigua data como puede observarse en Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), se expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, de nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía a ningún otro elemento…”. La anterior circunstancia debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial.

    Tampoco puede esta Juzgadora, bajo el mismo razonamiento declarar la existencia de una unión concubinaria, cuando consta en los autos que la parte actora hasta tiempo después de la muerte del de cujus, se encontraba casada.

    En efecto, consta en el expediente acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos W.R.R. y B.J.R.P., identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1992, según acta asentada en Tomo 4 de los Libros de J.C.d.M.G.. Asimismo consta Expediente identificado con el No. DP41-S-2008-002039, que es nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua, constante de 28 folios, de la solicitud de Divorcio 185-A que siguieron los ciudadanos W.R.R. y B.J.R.P., identificados en autos, cuyo vinculo conyugal fue disuelto mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2009, y decretada su ejecución en fecha 7 de enero de 2010.

    Por consiguiente, habiendo contraído matrimonio la ciudadana B.J.R.P. con el ciudadano W.R.R., con anterioridad a la solicitud de declaratoria del supuesto vínculo concubinario, y pronunciada la disolución de dicho vínculo en fecha 27 de noviembre de 2009, y decretada su ejecución en fecha 7 de enero de 2010, mal podría esta Juzgadora declarar procedente la demanda que ha sido incoada, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto. Todas estas razones resultan suficientes para declarar sin lugar la demanda, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por merodeclarativa de concubinato fue incoada por la ciudadana B.J.R.P., antes identificada, contra el de cujus A.J.U., antes identificado, en la persona de su hija menor V.A.U..

    Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

    Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 21 de junio de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    D.L.C.

    LA SECRETARIA

    DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

    En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _______.-

    LA SECRETARIA

    DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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