Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000236

PARTES:

DEMANDANTE: B.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.134, domiciliada en: Urbanización Pascal, Conjunto Residencial Mochima, Planta Baja, Apto Nº 04, Torre B, Puerto la cruz, estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.129.209, domiciliada en: Urbanización Pantin, Calle Nº 09, Casa Nº 19, Turmero, Estado Aragua.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que en fecha 26 de Febrero de 2013, compareció voluntariamente las ciudadanas B.M.G.M. (TIA MATERNA) y L.Y.G. (MADRE BIOLOGICA), de la niña antes mencionada y manifestaron: Primero la Señora B.M.G.M. (TIA MATERNA), solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrina, por cuanto esta a su cargo desde que tenia dos (02) años de edad, ya que su madre se la dejo porque no la podía cuidar y segundo la ciudadana L.Y.G. (MADRE BIOLOGICA), manifiesta estar de acuerdo en que se otorgue a su tía dicha colocación familiar, por lo que ambas solicitan se gestione ante el Tribunal la Colocación Familiar en principio la provisional hasta la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, al Circuito Judicial del Estado Aragua, y la notificación de la parte demandada. (Folios 14 al 18).

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 806-2013, suscrito por Licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, mediante la cual consigna acta de consentimiento, relacionada con la presente causa, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, Constante de un folio útil y un anexo.-

En fecha 20 de mayo de 2013, se da por notificada la parte demandada ciudadana L.Y.G..-

En fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 25 de Junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 816-2013, suscrito por Licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral, relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 27 al 31).

En fecha 03 de Junio de 2013, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico, constante de 01 folio útil.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 25 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. F.Q.F., no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de su exposición. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Fabiola de los Á.G., signada con el Nº 465, Folio 465, Año 2006 emitida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., donde consta la filiación de la niña de marras con la Ciudadana L.Y.G.., cursante al folio 3 del expediente.- B) copias certificadas de las partidas de nacimiento de las Ciudadanas L.Y.G.B. y B.M.G.M., antes identificadas, signadas con los Nº 1981 y 312, año 1981 y 1962, expedidas ambas por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde consta la filiación de la primera de las nombradas es hija de M.B.G.M., y por ende hermana de la solicitante, cursante a los folios 5 al 8 del expediente. C) informe integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, al Tribunal de Sustanciación Y mediación, relacionado con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), con el objeto de demostrar la idoneidad de la solicitante, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 08 de Julio de 2013 y fijándose para el día 07 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 07 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana B.M.G.M., (Tía Materna), debidamente representada por la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico, Abogada F.Q.F., no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº Nº 465, Folio 465, Año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio S.M.d.E.A., y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 06/09/2006 y que es hija de la ciudadana L.Y.G., corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las Ciudadanas L.Y.G.B. y B.M.G.M., antes identificadas, signadas con los Nº 1981 y 312, año 1981 y 1962, expedidas ambas por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; para demostrar el vinculo de consanguinidad entre ambas ciudadanas; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta levanta en el despacho Fiscal a las ciudadanas B.G. (tía materna de la niña de autos) y L.G. (madre de la niña de autos), en fecha 26 de febrero de 2013, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto en el mismo fue levanto ante un Organismo Publico y en el cual consta la solicitud de Colocación familiar realizado por la tía y el consentimiento de la madre de la niña.

- Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y J.T. (Trabajadora Social), de fecha 30/05/2013 (F. 27 al 31); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Atendiendo los resultados del Estudio Social en el hogar de la ciudadana B.M.G.M., (tía materna) de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde que tiene dos años y dos meses de nacida, esta bajo los cuidados y protección integral de la solicitante; quien viene ejerciendo responsablemente la crianza y manutención de su sobrina, solicita la Colocación Familiar para ser la representante legal. Las condiciones socio económicas y físico habitacionales son adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña. Cabe destacar que la ciudadana L.Y.G. (progenitora) de la niña acudió a las Oficinas del Equipo Técnico Multidisciplinario y manifestó su deseo de dar en Colocación Familiar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la señora B.M.G.M., tía materna. A progenitora reside en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Desde la perspectiva psicológica la ciudadana B.G. y el ciudadano R.C.R.M., para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente APTOS para continuar ejerciendo el rol de padres responsables y comprometidos con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que requieren atención especializada. La progenitora ciudadana L.Y.G., para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales que interfieren en su rol materno. Sugerencias: 1) Que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , continúe bajo los cuidados de la tía materna B.M.G.M.; 2) Atención psicoterapéutica a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que le permita superar los indicadores emocionales presentes en el momento de la evaluación de la niña y 3) Régimen De Convivencia Familiar para la progenitora....” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2) Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana B.M.G.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Agosto de 2013, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana L.Y.G., y que esta se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que tenía dos años de edad. Asimismo refirió que siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto ha sido ella quien la han cuidado siempre; que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana B.M.G.M., le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna ciudadana B.M.G.M., encontrándose apta para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana B.M.G.M. está cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana B.M.G.M., es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Tía Materna ciudadana B.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.134, domiciliada en: Urbanización Pascal, Conjunto Residencial Mochima, Planta Baja, Apto Nº 04, Torre B, Puerto la cruz, estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana B.M.G.M., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana L.Y.G. madre biológica de la niña de marras en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con su hija. Así mismo se acuerda que la niña de marras pase el Día de la madre y el cumpleaños de esta con su madre. Las Navidades con la madre; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto de la madre con su hija. Y así se decide. Así mismo la madre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 11:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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