Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE AGRAVIADA: ciudadana B.P.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-2.972.149.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogadas D.P.D.A. y F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.804 y 56.606, respectivamente.

    PARTE AGRAVIANTE: Banco Fondo Común, con sede en la Calle Narváez, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados A.K.Z.U. y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.762 y 51.226, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana B.P.v.d.C., en contra del BANCO FONDO COMUN, antes identificados.

    Alega la agraviada la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26, 49, 55, 75, 80, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:

    - que no tenía familiares en Venezuela y por ello hasta noviembre del año 2006 vivía sola, es una anciana que en los actuales momentos contaba con 85 años de edad, y sufre de la enfermedad de Alzheimer y para el mes de febrero olvidó que debía cobrar su pensión asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales luego de fallecido su esposo el ciudadano N.C.T.;

    - que en el mes de agosto del año 2006 recordó la pensión y notó que había extraviado la libreta del Banco Fondo Común donde el Seguro Social le depositaba mensualmente su pensión, por lo que tramitó otra libreta ante el referido seguro social, alegando que la cuenta estaba inactiva y por lo tanto en ese mismo mes solicitó en la caja regional la activación de una cuenta de ahorro en el Banco Fondo Común como sobreviviente.

    - que debido a tal circunstancia consignó los recaudos que le fueron exigidos por la caja regional del Seguros Social Nueva Esparta, pocas semanas después sufrió un percance de salud lo que motivó a que su hija N.D.C.P., se trasladara desde la ciudad de Miami donde reside para atender a su madre la cual decidió llevársela con ella.

    - que tan pronto recibió el documento de la f.d.v. que emitió el Consulado de Miami acudió a la sede del Seguro Social y en fecha 4-4-2007 le entregaron las autorizaciones donde ordenaban al Banco de Fondo Común activar dicha cuenta.

    - que se le habían generado daños y perjuicios al desconocer sus derechos sobre la cuenta bancaria y negándole la información necesaria para conocer cual es el motivo en el que se basaba la institución Bancaria para negarle a entregarle el dinero de la pensión de sobreviviente de su esposo que por derecho le pertenecía.

    Habiéndose recibido por distribución en fecha 9-5-2007 la presente acción de a.c. siendo asignada la numeración particular de este despacho el 10-5-2007 (f. Vto.7).

    En fecha 14-5-2007 (f.43) se ordenó notificar a la parte solicitante para que corrigiera los defectos u omisiones señalados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en el expediente su notificación a los fines de proveer sobre su admisión.

    En fecha 14-5-2007 (f.45) compareció la abogada D.P.D.A., en su carácter de apoderada de B.P.D.C., y por diligencia solicitó se procediera con la notificación de la parte demandada.

    En fecha 16-5-2007 (f.46) la apoderada judicial de la parte querellante por diligencia procedió a consignar la modificación realizada al libelo de la demanda a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 17-5-2007 (f.50-52) se admitió la presente acción de a.c. y se fijó el tercer (3er) hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación de la querellada como del Fiscal del Ministerio Público a las 11:00 a.m., para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción.

    En fecha 22-5-2007 (f.56 al 57) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    El día 24-5-2007 (f.58-59) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación firmada por el ciudadano J.L.S. en su carácter de Gerente Operativo del banco Fondo Común.

    Por auto de fecha 24-5-2007 (f.60) se les aclaró a las partes que a partir del 30-5-07 a las 11:00a.m., se llevaría a cabo la audiencia oral.

    En fecha 30-5-2007 (f.61 al 62) siendo la oportunidad correspondiente se anuncio la audiencia pública y oral encontrándose presente la abogada D.P.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada B.P.v.d.C. así como el abogado J.V.R., en su carácter de apoderado judicial del BANCO FONDO COMUN presuntamente agraviante, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciere acto de presencia, procedieron los sujetos procesales a exponer en el tiempo concedido sus alegatos.

    En fecha 30-5-2007 (F.64-67) compareció el abogado J.V.R.R. en su carácter de apoderada judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., Banco Universal, y presentó escrito de alegatos y pruebas a los fines legales consiguientes. Anexos (f.68 al 176).

    El día 30-5-2007 (f.177) compareció el abogado J.R. con su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó su aceptación como correo especial para tramitar ante el I. V. S. S. la prueba de informes promovida.

    Por auto de fecha 31-5-2007 (f.178) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la información requerida en su oportunidad se daría comienzo a la audiencia y se procedería en ese mismo acto a pronunciar la parte dispositiva del fallo definitivo que resolvería esta acción.

    En fecha 11-6-2007 (f.180) compareció la abogada D.P.D.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se pronunciara acerca de la oportunidad para celebrarse la audiencia oral en virtud de que no se había establecido término a la parte agraviante para que remitiera la resulta de la prueba de informe.

    En fecha 11-6-2007 (f.184) la abogada D.P. acreditada en los autos por diligencia solicitó se suspendiera la continuidad del acto de audiencia constitucional por ese breve lapso en procura de buscar la solución al problema que afectaba a su representada.

    Por auto de fecha 13-6-2007 (f.185) se ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio N°.17050-07 de fecha 30-5-07 dirigido al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, Director de Prestaciones de Dinero a los efectos de que se procediera dentro de los cinco días hábiles contados desde la fecha de su recepción a suministrar la información requerida y se negó lo solicitado en relación con la suspensión de la continuidad de la audiencia constitucional en virtud de la misma se reanudaría una vez recibida la información requerida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a las 11:00a.m del segundo día hábil siguiente a la continuación de la audiencia.

    En fecha 26-6-2007 (f.189) el Alguacil Temporal de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por auto de fecha 10-7-2007 (f.192) se ordenó practicar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 26-6-07 exclusive al 3-7-07- inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido en ese periodo cinco días hábiles.

    Por auto de fecha 10-7-2007 (f.193) se acordó notificar al Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Porlamar, ciudadano M.L. o a quien haga sus veces, a los efectos que acudiera a la audiencia constitucional y fuese interrogado por el Tribunal sobre el particular a que se contraía el oficio N°.17050-07, asimismo se acordó notificar a las partes del reinicio de la presente causa advirtiéndosele que una vez constara en autos tal formalidad se procedería al segundo día hábil siguiente a las 11:00a.m, a la continuación de la audiencia constitucional.

    Por diligencia de fecha 12-7-2007 (f.197) suscrita por la abogada D.P.D.A. en su carácter acreditada en los autos, procedió a darse por notificada de lo expuesto y solicitó se notificara a la otra parte.

    En fecha 16-7-07 (f.198 al 200) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por J.L.S. en su carácter de Gerente Operativo del Banco Fondo Común, asimismo el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en señal de haber sido recibido por dicho organismo.

    Por auto de fecha 18-7-07 (f.207) se acordó como complemento del auto de fecha 10-7-07 notificar al Fiscal del Ministerio Público de la continuidad de la audiencia oral que se realizaría al día hábil siguiente, contado a partir del momento en que se verificara en autos su notificación a las 11:00a.m.

    En fecha 18-7-07 (f.209 al 210) el Alguacil Temporal de este Tribunal procedió por diligencia a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 18-7-07 (f. 211) se ordenó aperturar una nueva pieza en virtud que la primera se encontraba en estado voluminoso siendo de difícil manejo. Acordado por auto de esa misma fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    El día 18-7-2007 (f.1) se aperturó la presente pieza por haber cerrado la anterior con 211 folios útiles.

    En fecha 19-7-2007 (f.2 al 3) tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral, procediéndose a la lectura de la parte dispositiva de la presente acción de a.c. en presencia de la abogada D.P., en su carácter de apoderada de la parte presuntamente agraviada, el abogado J.R. apoderado del BANCO FONDO COMÚN, parte presuntamente agraviante sin que compareciera el Fiscal del Ministerio Público a dicho llamado.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de A.C. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De las Pruebas aportadas por la querellante al momento de incoar la presente acción de amparo:

    1. - Copia certificada (f.13 al 14) de la libreta de ahorros aperturada en el Banco Fondo Común por la ciudadana B.P.D.C. mediante la cual consta que tiene un saldo de Seis Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Un bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.6.373.251,23). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Comunicación (f.15-16) emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el 11 de abril de 2007 dirigida al Banco Fondo Común mediante la cual solicita realizar los trámites administrativos pertinentes relativos a la activación de cuenta de la ciudadana B.P.D.C., ratificado el 8-2-2007. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Planilla titulada “Autorización para cobro de pensión” Nro.852/2007 a nombre de B.P.D.C., donde se autoriza a la ciudadana D.P.D.A. para cobrar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2007 por ausencia del titular, el cual se valora para comprobar que la ciudadana D.P.D.A. efectuó dicho trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    4. - Correspondencia enviada a Caracas a la Unidad de Banco, M.A.A., O.L. y H.M., Centro S.B., Torre Norte, Piso 7, Plaza Caracas, relacionados con el escrito suscrito por D.P.D.A. mediante el cual le adjuntaba la copia del poder que acredita su condición, copias de las cédulas de identidad de su persona y de la ciudadana B.P.D.C. a quien representa, copia del oficio del IVSS que solicita la activación de la cuenta de la referida ciudadana, copia de f.d.v.d. su representada, copia de la certificación por extravío de libreta de fecha 2-8-2006, copia de la solicitud de activación de libreta, copia del informe médico. El anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que es una copia de un documento privado que emana de la parte que lo promueve. Y así se decide.

    5. - Copia del escrito (f.35) suscrito por D.P.D.A. dirigido a la Dirección de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 1-5-200 mediante el cual solicita su ayuda para una pronta solución ya que no aparecía su nombre por ninguna parte en el oficio, por lo cual el banco Fondo Común le había rechazado de nuevo y cuando ante su insistencia llamaron a la oficina de IVSS donde no se propuso ninguna otra solución. El anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que es una copia de un documento privado que emana de la parte que lo promueve. Y así se decide.

    6. - Escrito (f.38-39) suscrito por D.P.D.A. dirigido al Jefe de la Caja Regional de Nueva Esparta de fecha 7-5-2007, mediante la cual declaraba que hasta la fecha desconocía en realidad si el impedimento era el que le indicó el Banco (que el oficio debe aparecer su nombre) o si el IVSS instruyó al Banco para que no activara la cuenta mientras la persona pensionada no esté presente, lo cual no podía resolver por cuanto no se había informado como hacerlo o que recaudos adicionales se requerían adjuntando nuevamente los documentos aportados en una primera oportunidad a los fines de una solución de lo contrario se solicitaría un amparo judicial. El anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que es una copia de un documento privado que emana de la parte que lo promueve. Y así se decide.

      De la documentación traída a los autos durante la audiencia oral por la presunta agraviante:

    7. - Copia del oficio fechado 15-12-2006 (f.77-78) mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le dirige al Banco Fondo Común mediante el cual versa la ordenes a seguirse para el caso de la activación y movilización de las cuentas de los pensionados entre ellos bloquear la cuenta si ella tuviera de 3 o 6 meses sin retiros y para poder reactivarla le requería al beneficiario la autorización formar otorgada por el funcionario competente por el Seguros Social. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copias de oficios dirigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Banco Fondo Común mediante los cuales se solicita el desbloqueo de una series de cuentas y se informa que las personas a quienes identifica actúan como apoderado del pensionado, y que además, el apoderado que se identifica estará obligado a presentar las autorizaciones emitida por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales según sello húmedo fueron recibidos por el referido Banco. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      LA COMPETENCIA:

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Se argumenta como sustento de la presente acción de a.c. lo siguiente:

      - que no tenía familiares en Venezuela y por ello hasta noviembre del año 2006 vivía sola, es una anciana que en los actuales momentos contaba con 85 años de edad, y sufre de la enfermedad de Alzheimer y para el mes de febrero olvidó que debía cobrar su pensión asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales luego de fallecido su esposo el ciudadano N.C.T.;

      - que en el mes de agosto del año 2006 recordó la pensión y notó que había extraviado la libreta del Banco Fondo Común donde el Seguro Social le depositaba mensualmente su pensión, por lo que tramitó otra libreta ante el referido seguro social, alegando que la cuenta estaba inactiva y por lo tanto en ese mismo mes solicitó en la caja regional la activación de una cuenta de ahorro en el Banco Fondo Común como sobreviviente.

      - que debido a tal circunstancia consignó los recaudos que le fueron exigidos por la caja regional del Seguros Social Nueva Esparta, pocas semanas después sufrió un percance de salud lo que motivó a que su hija N.D.C.P., se trasladara desde la ciudad de Miami donde reside para atender a su madre la cual decidió llevársela con ella.

      - que tan pronto recibió el documento de la f.d.v. que emitió el Consulado de Miami acudió a la sede del Seguro Social y en fecha 4-4-2007 le entregaron las autorizaciones donde ordenaban al Banco de Fondo Común activar dicha cuenta.

      - que se le habían generado daños y perjuicios al desconocer sus derechos sobre la cuenta bancaria y negándole la información necesaria para conocer cual es el motivo en el que se basaba la institución Bancaria para negarle a entregarle el dinero de la pensión de sobreviviente de su esposo que por derecho le pertenecía.

      Del mismo modo se extrae de las actas procesales que durante la celebración de la audiencia constitucional el abogado J.V.R.R., en su carácter de apoderado judicial del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, Banco Universal, alegó como defensas lo siguiente:

      - como punto previo la falta de cualidad de su representado para sostener este juicio ya que los hechos alegados por el quejoso de constituir algún agravio o lesión constitucional, lo cual negaba, pues no le sería atribuibles a su representado sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      - que para sostener esa tesis debían indicar como premisa general que la actividad del IVSS en lo que se refería al pago de pensiones a su beneficiarios, no se agota en lo relativo a la concesión de la pensión por jubilados o sobrevivientes, sino que comprendía la dirección, administración y control de todo el proceso, lo cual implicaba señalar también las normas y procedimientos genéricos y específicos para la apertura, inmovilización, activación o desactivación de las cuentas de pensionados del seguro social, es decir que la movilización por parte de los pensionados o apoderados, de las cuentas mediante las cuales se pagan las pensiones del IVSS están sometidas a las órdenes e instrucciones que señale dicho instituto, quien es su único y exclusivo administrador.

      - que las instituciones financieras como su representada sólo son un vehículo o medio para que el IVSS pague, con sus normas y procedimientos, las pensiones a los beneficiarios, siendo que los bancos en cuanto a lo que se refería al pago de pensiones y dado que tiene la infraestructura física y tecnológica adecuada para ello operaba como una mera taquilla de pago del IVSS no teniendo ninguna autonomía ni poder decisorio que no sea cumplir con las instrucciones del instituto.

      - que cualquier procedimiento o requisito que haya solicitado su representado en el caso concreto de la señora B.P. para la activación y movilización de la cuenta a través de apoderado ha sido en estricto acatamiento de los procedimientos y normas que en forma expresa o tácita ha fijado el IVSS y si tales procedimientos o normas lesionaban algún derecho o garantía constitucional era el IVSS y no su representado quien no tenía la cualidad para ser demandado en amparo.

      - que por razones que desconocían, la apoderada de la pensionada no ha tramitado ante el IVSS la activación del proceso en la forma indicada, y de haberlo hecho entonces el trámite no había seguido su curso ordinario en el IVSS ya que a la presente fecha su representado no había recibido ninguna comunicación emanada del IVSS bajo el formato previamente descrito.

      - que ha faltado en el caso de la señora Pruneta un requisito indispensable de los indicados por el IVSS para la activación de una cuenta por parte de un apoderado, lo cual seguramente había sido el obstáculo para culminar satisfactoriamente el proceso, siendo cierta la anotada situación, su representada desconocía si las causas por las cuales no se ha cumplido a cabalidad el anotado proceso no atribuibles al IVSS o a la propia apoderada de la pensionada, pero ciertamente no han dependido de la voluntad de BFC Banco Fondo Común razón por la cual este amparo debía declararse improcedente.

      - que lo que se estaba en juego eran los derechos de una anciana pensionada, quien estando al margen de los errores que pudieran haberse cometido en el proceso seguido luego de otorgado el poder a la abogada D.P. solo esperaba el pago de su pensión para satisfacer sus necesidades, considerando que el ejercicio de esta pretensión de amparo sólo suma un error más que lejos de contribuir retardaría el hecho material perseguido que no es otro que el pago a la pensionada.

      FALTA DE CUALIDAD.-

      En materia de a.c. la legitimación pasiva para sostener la acción que viene dada por la relación directa entre el accionante y el derecho o la garantía constitucional conculcado o amenazado de violación.

      Desde antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha venido manifestando el criterio de que una de las características más determinantes de esta acción es su carácter personalísimo es decir, que el legitimado activo será siempre aquella persona que ha sido afectada directamente por una acción, omisión o por una vía de hechos en términos generales, que vulnere sus derechos y/o garantías constitucionales.

      En cuanto al primer punto relacionado con la falta de cualidad alegada por el representante de la querellada se observa que conforme a los lineamientos que fueron esbozados en la solicitud de a.c., así como en el escrito consignado en cumplimiento del auto emitido en fecha 14 de mayo del corriente año, emerge que se pretende por esta vía que la institución bancaria denunciada como querellada cumpla con la orden impartida por el Instituto Venezolano del Seguros Social y que proceda en consecuencia, a activar la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana B.P.D.C. con el fin de que ésta disponga libremente de los beneficios económicos derivados de su pensión de sobreviviente. Como se ve, las circunstancias denunciadas por la quejosa que se circunscriben a obtener que la querellada cumpla con la orden impartida por el mencionado organismo mediante la cual presuntamente se le ordenó que active la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana B.P.D.C. y que por intermedio de su apoderada le entregue en forma inmediata las sumas de dinero que existen a su favor, con el fin de que ésta disponga libremente de los beneficios económicos derivados de su pensión de sobreviviente, conllevan a determinar que contrario a lo sostenido, de resultar ciertos y comprobados tales hechos, la querellada si ostenta la cualidad pasiva este caso, puesto que de configurarse los hechos señalados por la quejosa, de mediar la precitada orden para que se active la cuenta bancaria de la ciudadana B.P.D.C. y que asimismo, las sumas de dinero se le entreguen a ésta por intermedio de su apoderada judicial, la institución bancaria estaría inexorablemente obligada a cumplir con dicho mandato, sin dilaciones.

      Dicho lo anterior se desestima la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.

      Se desprende de los autos que se pide tutela constitucional con el propósito de obtener de la parte querellada BANCO FONDO COMUN quien fue señalada en este asunto como presunta agraviante, para que proceda a acatar lo dispuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio N° 0750-07 de fecha 03.02.2007, a través del cual se dice que se le ordenó al BANCO FONDO COMUN activar la cuenta de ahorros N° 0624983797 por pensionada como sobreviviente de su fallecido esposo N.C.T..

      Ahora bien, se extrae que durante la audiencia celebrada el día 30.05.2007 el representante legal del BANCO FONDO COMUN, abogado J.V.R.R. señaló entre otros aspectos, la falta de cualidad pasiva de su representada y la improcedencia del amparo, y procedió a tal efecto a consignar pruebas documentales consistentes en copia fotostática de oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Prestaciones en Dinero de los cuales emerge en términos generales que las directrices que se deben cumplir cuando las cuentas son bloqueadas por falta de movimiento y cuando el pensionado actúa por intermedio de su apoderado. Estas circunstancias, denotan que se requiere para que la institución bancaria denunciada como agresora acceda a las aspiraciones de la quejosa que previamente ésta en su condición de apoderada de la ciudadana B.P.V.D.C. cumpla con el trámite correspondiente ante el mencionado instituto y que luego de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección de Prestaciones en Dinero lo autorice y emita la debida participación al Banco a los efectos de que éste cumpla con la orden impartida. Es decir, que se requiere para obtener la activación y movilización de las cuentas por gestión de los apoderados de los pensionados que se cumpla con un procedimiento específico diseñado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      En el caso estudiado no existen evidencias que permitan afirmar que la quejosa en su condición de apoderada de la ciudadana B.P.V.D.C. haya cumplido con dicho trámite, ni que el banco querellado haya sido notificado por el mencionado ente sobre el desbloqueo de la cuenta y la autorización para que la apoderada de la pensionada efectúe el cobro de las sumas de dinero que le corresponden, ni menos aún que la Institución Bancaria querellada a pesar de contar con la orden expresa del mencionado ente que autorice expresamente a la querellante para gestionar la activación y cobro de sumas de dinero a favor de su mandante se haya negado a cumplirla. Cabe destacar que emerge del acta levantada con ocasión de celebrar la audiencia pública y oral que el tribunal efectuó varias interrogantes a la quejosa, dentro de las cuales se encuentra la concerniente al objeto o la finalidad de la acción de a.c. instaurada y que ésta a pesar de que en el escrito consignado en fecha 16 de Mayo del corriente año ( folios 47 al 49) a través del cual procedió a cumplir con la orden impartida por este Juzgado mediante el auto emitido en fecha 14 de mayo del 2007 a través del cual se le exigió que aclarara los derechos y garantías denunciados como violados y la forma en que se restablecerían los mismos, expresó – en el capitulo titulado “Del Petitum” a través del ejercicio de dicha demanda aspira que se ordene que la institución bancaria denunciada como querellada cumpla con la orden impartida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que proceda en consecuencia, a activar la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana B.P.D.C. con el fin de que ésta disponga libremente de los beneficios económicos derivados de su pensión de sobreviviente, luego de escuchar los alegatos y defensas de su contraparte, quien hizo énfasis en señalar que la quejosa en su condición de apoderada de la ciudadana B.P.D.C. no cumplió con los trámites impuestos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendentes a obtener que las sumas de dinero a favor de los pensionados sean entregados a terceras personas que actúen en su carácter de apoderados o representantes legales, procedió a modificar su pretensión al incluir dentro de sus aspiraciones que – para el caso de que su petición principal fuera desechada - se le obligara a la querellada a indicarle las causas que la impulsaron a negarse a cumplir con la orden de activar la cuenta antes mencionada. Por esa razón, esta sentenciadora al considerar que en esta materia la parte querellante debe expresar en el libelo de amparo el objeto de su pretensión, sin que le resulte permisible que posteriormente sean modificadas o que se adicionen nuevos planteamientos, tal y como aconteció en el caso estudiado el tribunal se abstiene de emitir consideraciones sobre dicho particular. Sin embargo, conviene puntualizar que si bien de acuerdo a los hechos que fueron narrados en el libelo la conducta asumida por el personal que labora en el BANCO FONDO COMUN, sucursal Porlamar, no fue la más idónea, sino más bien censurable se estima que la querellante debió acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que dicho organismo le proporcionara la información necesaria sobre los trámites administrativos que debía cumplir para alcanzar su objetivo.

      Bajo los anteriores señalamientos se estima que ante la inexistencia de pruebas que comprueben que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le haya ordenado mediante oficio a la institución bancaria denunciada como agraviante la entrega de la suma de dinero a la querellante D.P.D.A., en su condición de apoderada de la ciudadana B.P.v.d.C., ni menos que la institución bancaria denunciada como agraviante haya incumplido con dicha orden resulta irremediable concluir que la acción de a.c. propuesta es improcedente. Y así se decide.

      Por ultimo, en vista de la conducta asumida por el representante de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Nueva Esparta, quien no solo se abstuvo de suministrar la información que le fue requerida al organismo dentro de la oportunidad concedida por este Juzgado a través del oficio de fecha 13 de junio del corriente año identificado con el Nº 17161-07 el cual fue recibido en esa Oficina en fecha 25-6-2007 tal como emerge de la comparecencia efectuada por el ciudadano alguacil fechada 26-6-2007, sino que también se abstuvo de comparecer al llamado que este Juzgado le hizo mediante oficio 17288-07 entregado en fecha 13-7-2007 tal como lo reseña el ciudadano alguacil en su comparecencia de fecha 16-7-2007, en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con el propósito de que si lo considera procedente inicie las averiguaciones de rigor. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la abogada D.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.P.V.D.C. en contra del BANCO FONDO COMUN, ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a objeto de que en vista de la conducta asumida por la oficina Administrativa regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Nueva Esparta, inicie las averiguaciones de rigor.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la presunta agraviada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°.9730/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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