Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.O.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.134.538, actuando como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial Táchira, bajo el N° 61, Tomo 7-A, de fecha 10 de septiembre del año 2003, con modificación de sus estatutos, registrada en fecha 20-10-2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A; y con última modificación de fecha 21-11-2007, registrada bajo el N° 54, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.069.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el N° 106 del Libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y cuya Acta Constitutiva se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-09-1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, reformada en varias oportunidades según costa de inserción efectuada por el citado Registro Mercantil, en fecha 04-09-1998, bajo el N° 28, Tomo 202-A Pro, y por última vez, mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03-10-2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A, Pro, donde adopta su actual denominación.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. T.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.154.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE N°: 17.659-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana B.O.R.D.A., actuando como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., asistida por el abogado Anuel D.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., representada por su Gerente Regional R.A., por Cumplimiento de Contrato, y en el cual expone:

Que su representada Transporte New Express C.A., con domicilio en San Antonio, Municipio B.d.E.T., se dedica a la prestación de servicios de transporte terrestre, urbano y extra urbano para personas, como encomiendas a destino, así como transporte de todo tipo de mercancía. Que en razón a la actividad que despliega, y a los fines de brindar seguridad a sus clientes por cualquier eventualidad con el transporte de mercaderías y otros rubros, fue por la que contrató con la empresa mercantil aseguradora PROSEGUROS S.A., la póliza de seguro de transporte terrestre N° 23-07-0000001, y conforme a la cual y a sus anexos, la referida empresa aseguradora asume la responsabilidad de cubrir por cada despacho hasta un límite m.d.T.M.B. (Bs. 300.000,oo). Que su representada, en la creencia de haber contratado con una empresa seria y responsable, acudió ante la misma, a los efectos de participarle, que en fecha 09-08-2007 ocurrió un siniestro, al ser asaltado por parte de personas desconocidas, el camión Placas 76X-VAW, marca Ford; Tipo: Chasis, Color: Blanco; en momentos en que cumplía labores de transporte de mercancías, despojando al conductor, y por ende, a su representada, del nombrado camión y de la mercancía que transportaba; y que se encuentra con la sorpresa que Proseguros S.A., le informa que no es procedente la indemnización, por cuanto a su decir, mi representada contravino la normativa estipulada en el anexo N° 1 de la p.c. en el sentido, de que ésta no tenía vigilancia armada durante el trayecto para el momento en que se produjo el asalto del vehículo, ello conforme a comunicación que anexa. Que se observe, que la propia empresa reconoce en la mencionada comunicación, que sí existía vigilancia asignada al camión objeto de asalto; y enfatiza en rechazar el siniestro, manifestando que la empresa CONTRUVIOL C.A., prestadora de los servicios de vigilancia, las operaciones de la misma se encuentran al margen de la ley, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico que regula la materia. Que con base al Estado Democrático y Social de derecho, la aseguradora no puede invocar la sutiliza que arguye, porque eso sería tanto, como convertir en víctima, a la parte que con ella contrató, al creer en la buena fe de la empresa aseguradora, esto de una parte; por la otra, el contrato cuya existencia reconoce, tiene fuerza entre las partes, razón por la que no puede ser objeto de ningún cuestionamiento, y debe ser cumplido, y no sacrificado, por la sutileza que invoca la aseguradora.

Que es muy preocupante el hecho alegado por la aseguradora, de no querer disponer por la indemnización del siniestro al señalar que su representada no tiene hombres armados que custodien el vehículo y las mercancías que transporta; y ello en virtud de que de esta forma está reconociendo lo que ya es un sentimiento del ciudadano, que en el contrato de seguro, el único que queda asegurado es la propia empresa aseguradora, pues cobra anticipadamente la prima, con también la anticipada disposición de no asumir ninguna responsabilidad; y porque además, se está dando por reconocido, que Venezuela es un país de asaltantes, y que hay que andar protegido por vigilantes armados, lo cual debe ser observado por la Superintendencia de Seguros. Que la empresa demandada reconoce que su representada sí tenía la vigilancia, pero aduce que la misma para el momento del siniestro no se encontraba permisaza para actuar en custodia y traslado de valores, lo cual a su decir, es un asunto distinto, por cuanto en el contrato no se establece que la vigilancia tenía que ser prestada por una empresa especializada, es decir, para vigilancia privada de custodia y traslado de valores, y es allí donde se da la temeridad de la empresa de seguros, que quiere agarrarse de cualquier resquicio para ponerse al margen del cumplimiento del contrato.

Finalmente, invocó los fundamentos de derecho en que sirven de sustento a su acción, refiriendo para ello los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 548, 549 y 573 del Código de Comercio, concluyendo que la empresa aseguradora está obligada a indemnizar a su representada por los daños ocasionados por el siniestro conforme a los términos del contrato; indemnización que está representada a su decir, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 290.714,53), que es el monto total de pérdida por las mercancía; por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato-póliza. Estimó la demanda en esa misma cantidad. Solicitó además la indexación de la suma demandada.

De las demás actuaciones que conforman este expediente se observa que:

Mediante auto de fecha 07-08-2008, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a la ley y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 41)

Por diligencia de fecha 12-08-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, librándose la misma en fecha 14-08-2008. (F. 42 y vlto)

En fecha 25-09-2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, empresa mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de su Gerente Regional. (vto. F. 43)

Por escrito de fecha 24-10-2008, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte accionada en vez de contestar, procedió a oponer cuestiones previas, anexando poder otorgado y otros anexos. (F. 44 al 89)

En fecha 31-10-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 90 al 94)

Por escrito de fecha 24-11-2008, la parte demandada, promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 03-12-2008. (F. 95 al 103)

Por escrito de fecha 25-04-2013, el abogado J.L.B.H., consignó instrumento Poder, que le fuera otorgado por la ciudadana B.O.R.d.Á., en su condición de Directora Administrativa de la empresa mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., parte actora en la presente causa. (F. 109 al 116)

Ninguna de las partes presentó informes.

PARTE MOTIVA

Pretende la parte actora, ciudadana B.O.R.Á., actuando como Directora Administrativa de la empresa mercantil Transporte New Express, C.A., a través de la acción incoada, que la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., cumpla con el pago de la indemnización establecida en la póliza de seguro de transporte terrestre contratada e identificada con el N° 23-07-0000001, en virtud del siniestro denunciado como fue el asalto por parte de personas desconocidas, del camión Placas 76X-VAW, marca Ford; Tipo: Chasis, Color: Blanco; en momentos en que cumplía labores de transporte de mercancías, despojando al conductor, y por ende, a su representada del referido camión y de la mercancía que transportaba, toda vez que la propia empresa Transporte New Express C.A., incumplió con el Anexo 1 de la p.c. al no haber tenido la garantía de vigilancia armada durante todo el trayecto amparado, en el sentido de que la empresa de vigilancia CONTRUVIOL, C.A., que fue la empresa para prestar vigilancia armada, no cuenta con el permiso que otorga CONASERVIP para poder operar como empresa de vigilancia privada de transporte y custodia de valores, por lo que sus operaciones se encontraban al margen de la ley.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Antes de proceder a referir las alegaciones en pro de la defensa de la empresa aseguradora demandada, realizadas por quien es su Apoderada Judicial Abg. T.O.G., debe este Sentenciador señalar a grandes rasgos lo acontecido dentro del proceso y que guarda relación con este acto procesal. Así se tiene que, en fecha 24-10-2008 la sociedad mercantil demandada, encontrándose dentro del lapso para la contestación, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. No obstante, con dicho escrito, la propia apoderada consigna el instrumento Poder que le fuera otorgado para ser la representante judicial de dicha empresa, situación con la cual convalidó y subsanó al propio tiempo el defecto u omisión que estaba delatando, situación atípica, toda vez, que es la parte contraria quien debe subsanar, pero que a todo evento, hizo innecesario el debido pronunciamiento del Tribunal al respecto. Siendo así, y subsanado como había sido el defecto u omisión por la propia parte que lo oponía, la nombrada apoderada procedió al quinto día a dar contestación, por lo que entiende este Juzgador que lo hizo dentro del lapso correspondiente, y cuyas alegaciones esgrimió en los siguientes términos:

Convino en que la empresa Transporte New Express, C.A., contrató con su representada una póliza de seguro de transporte terrestre, signada con el Número 23-07-0000001, en fecha 12-03-2007 para el transporte de mercancías, telas, calzado, ropa, cueros, artículos de cuero, artículos de madera y mercancía seca en general, con salidas desde Ureña y San A.d.E.T., con destino a todo el Territorio Nacional, en camiones propios y/o vehículos de terceros responsables bajo las demás condiciones en el anexo N° 001 de la póliza y el cual es parte integral de la misma.

Por lo demás, procedió a rechazar y contradecir la demanda interpuesta en todas sus partes, por considerar inciertos los hechos alegados. Específicamente, negó que la empresa Transporte New Express, C.A. pudiera solicitar la indemnización por los daños ocasionados con motivo del siniestro que ocurriera en fecha 09-08-2007, y que consistió en la pérdida total de mercancías valoradas en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 290.714,53), al ser asaltado por personas desconocidas, el vehículo Placas 76X-VAW, en virtud de que dicha empresa incumplió con el contrato póliza suscrito, específicamente con relación a su anexo, en el cual se indican las condiciones necesarias para el transporte de la mercancía, entre las que se señala la de “Garantía de vigilancia armada durante todo el trayecto amparado”.

Que si bien es cierto que la empresa aseguradora asume los riesgos contratados por el asegurado, también es cierto, que el asegurado debe cumplir las obligaciones asumidas tanto en el contrato de seguro como en las leyes, para lo cual para el resguardo y vigilancia en el trayecto o ruta de transporte de la mercancía, debe contratar empresa que presten el servicio de vigilancia armada, pero que se trate de empresa legalmente constituidas, registradas y autorizadas para prestar dichos servicios conforme a la ley, de lo contrario, se consideraran empresas ilegales. Que la parte actora, alega que contrató los servicios de vigilancia de la empresa Control de Ruta Vial Olaizola C.A. (CONTRUVIOL, C.A.), la cual no se encuentra en los registros que reposan ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (CONASERVIP), adscrita al Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. De manera que, es sabido que para que una empresa que quiera desempeñarse como de vigilancia armada para la protección de bienes valores o personas, no solo es necesario que se constituya como sociedad mercantil, sino que debe cumplir con otros requisitos ineludibles para poder prestar el servicio, como es el registro ante CONASERVIP, a los fines de ser autorizada para operar, por lo que al no cumplir con tales requisitos, la empresa de vigilancia contratada por la actora, es ilegal o opera al margen de la Ley. Y por cuanto la parte accionante incumplió con lo señalado en el contrato, al contratar los servicios de una empresa no autorizada para operar, fue la razón por la que se rechazó el siniestro.

Por lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, es por lo que su representada se niega a indemnizar a Transporte New Express C.A., el siniestro acaecido en fecha 09-09-2007, y solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. De igual manera rechazó la estimación de la demanda.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A.- DE LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito Libelar, consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, Sub-delegación Mariara, en fecha 09-08-2007. Se trata de copia de planilla de Control de Investigación, signada con el N° H-568.225, asentada bajo formato con membrete del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la Sub –Delegación Mariara, Control de Investigación. De tal instrumento debe decirse que es un documento administrativo, el cual según el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.(Sentencia N° 0209 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-05-2003). Así, en el presente caso, al no haber sido desvirtuada su presunción de veracidad por la contraparte, debe tenerse como plena prueba y por ende, como cierto que en fecha 09-08-2007, se denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, la perpetración de una de las tipologías de delitos contra la propiedad, como fue el robo del vehículo, cuyas características se describieron en dicha denuncia y que fue parte de lo narrado por la actora, el cual iba cargado de pantalones blue jeans, quedando así demostrado, que se interpuso la denuncia del robo del vehículo descrito y objeto de la presente demanda de cumplimiento, por ante las autoridades correspondientes, como parte de las actuaciones requeridas para el trámite indemnizatorio, y así se establece.

  2. - Anexo N° 0001 de la póliza de transporte terrestre N° 23-07-0000001, a favor de Transporte New Express, C.A. Tal prueba fue presentada en copia simple, el cual no fue impugnado, ni fue un hecho controvertido, y se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., y siendo que el mismo fue promovido de igual forma como medio probatorio por ésta última, se entiende que el mismo quedó reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se observa con esta prueba, que la misma, identificada con el N° 23-07-0000001, contiene los datos de la asegurada, que no es otra que la empresa mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A., estableciendo como bien asegurado mercancías conformada por: telas, calzado, ropa, cueros, artículos de cuero, artículos de madera y mercancía seca en general, con lo cual el objeto del robo en el caso particular, y denunciado, forma parte de las coberturas amparadas por la referida póliza bajo condiciones de cobertura básica de transporte terrestre suficientemente especificadas, hasta por un límite máximo de responsabilidad por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), así como las condiciones que rigen a tal contrato-póliza, y así se establece.

  3. - Documento privado-fax sobre recordatorio. De igual manera, dicha prueba fue presentada en copia simple, la cual no fue impugnada, y se trata de un documento privado emanado del departamento de Recuperaciones de la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., y siendo que el mismo fue promovido de igual forma como medio probatorio por ésta última, se entiende que no hay controversia en cuanto al contenido del mismo; y tratándose de una forma de reproducción por medios mecánicos (fax), es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se infiere de tal instrumento, que en fecha 01-10-2007, el departamento de Recuperaciones de la empresa mercantil Proseguros C.A. emitió recordatorio sobre los recaudos necesarios para elaborar el ajuste del siniestro denunciado, y el cual le fue enviado al ciudadano J.Á., quien funge como Director Gerente de la sociedad mercantil Transporte New Express C.A., conforme a Acta de Asamblea cursante a los autos, constando que se trata del mismo ocurrido en fecha 09-08-2007, en la Aguadita, Estado Cojedes, y referido ala Póliza 07-2001-0001, y así se establece.

  4. - Comunicación enviada a Transporte New Express, C.A., de fecha 12-02-2008. Se trata de misiva (documento privado) emanado de la empresa mercantil demandada, el cual fue promovido de igual manera por esta parte, por lo que su contenido no es un hecho controvertido, razón por la que se le da pleno valor probatorio al contenido del mismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil. Así, se tiene como cierto, que la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., en fecha 12-02-2008, emitió pronunciamiento sobre la reconsideración solicitada por la empresa actora, señalando entre sus consideraciones, que dicha empresa incumplió con lo previsto en el Anexo 001, parte integrante de la póliza de seguro N° 23-07-0000001 suscrita en fecha 12-03-2013, específicamente con relación a la condición referida a la Garantía de vigilancia armada durante todo el trayecto amparado, aduciendo que siendo CONASERVIP, esto es, la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, la unidad administrativa, adscrita al Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, la encargada de regular y controlar los servicios de vigilancia y seguridad privada, transporte y custodia de valores a nivel nacional, para garantizar que éstas se encuentren dentro del marco de la Ley y presten un servicio óptimo a los ciudadanos, la empresa de vigilancia CONTRUVIOL C.A., contratada por la empresa mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A., no cuenta con el debido permiso que otorga la referida CONASERVIP, para poder operar como empresa de vigilancia privada de transporte y custodia de valores, por lo que sus operaciones se encuentran al margen de la ley, siendo ésta por tanto, la razón fundamental por la que la empresa aseguradora demandada, se negó a continuar con el trámite del siniestro del robo de la mercancía propiedad de la parte actora, y así se establece.

  5. - Comunicación de fecha 06-03-2008, enviada a Transporte New Express, C.A., por el consultor jurídico de Proseguros, S.A. De igual manera, se trata de una misiva (instrumento privado), regulada conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada por la parte accionante como emanada de la empresa mercantil Proseguros C.A., lo cual no fue controvertida ni impugnada en su oportunidad, razón por la que a tenor de las normas referidas, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así, se infiere de tal instrumento, que la empresa demandada a través del mismo, siendo el 06-03-2008, ratificó el contenido de la comunicación que emitiera en fecha 12-02-2008 a través del cual rechazó el siniestro acaecido el día 09-08-2007, amparado por la póliza N° 23-07-0000001, por considerar que la empresa CONTRUVIOL C.A., no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico que regula la materia, en cuanto a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; quedando claramente evidenciado el rechazo categórico por parte de Proseguros C.A. con fundamento a lo señalado por ella misma, con relación a tramitar el siniestro acaecido y denunciado por parte de la empresa Transporte New Express C.A., y así se establece.

  6. - Comunicaciones de fecha 22-10-2007 enviadas a Proseguros S.A. y a Transporte New Express C.A., emitidas por C.D.. Se trata de dos instrumentos privados (misivas) emanados de terceros, cuya regulación está establecida en la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, siendo que dichas pruebas las aprecia este Tribunal como documentos privados emanados de terceros, los mismos no puede ser opuestos en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tales instrumentos emanados del ciudadano C.D., quien es contador público independiente, el cual es un tercero, el mismo no fue debidamente llamado a declarar como testigo con el fin de reconocer el contenido y firma de los mismos; vista tal circunstancia, el Tribunal no les da ningún valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil referido, y así se decide.

  7. - Relación de Pérdida del siniestro de fecha 09-08-2007. La misma se trata de un documento presentado en copia simple, que no se corresponde con ninguna tipología de documento privado, no posee ningún tipo de logotipo institucional, ni sello que avale dicha información, ni se señala donde consta la misma, razón, por la que no puede atribuírsele ningún valor probatorio, por cuanto no tiene autoría dicho instrumento, en consecuencia, se desecha como medio probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  8. - Registro de Comercio perteneciente a la empresa Transporte New Express C.A., cursante a los Folios 21 al 26. Se trata de instrumento público presentado en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal instrumento queda demostrado que en fecha 10-09-2003, bajo el N° 61, Tomo 7-A se constituyó la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS C.A., siendo su Directora Administrativo, la ciudadana B.O.R.d.Á., y así se declara.

  9. - Acta de Asamblea de fecha 27-02-2004, de la empresa mercantil Transporte New Express C.A., cursante a los folios 27 al 33. Y Acta de Asamblea de fecha 27-09-2007, de la empresa mercantil Transporte New Express C.A., cursante a los folios 34 al 39. Se trata de instrumentos públicos presentados en copias fotostáticas simples, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, razón por la que tienen el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, observa quien juzga, que tales actas de asamblea correspondientes a la empresa mercantil Transporte New Express C.A., nada aportan a la presente controversia, razón por la que las mismas se desechan, por ser manifiestamente impertinentes, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.

  10. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

  11. - Valor probatorio del contrato de seguro N° 23-07-0000001, suscrito en fecha 12-03-2007. Conforme al principio de comunidad de la prueba, fue promovida esta prueba, la cual fue valorada ut supra, razón por la que el valor arrojado de tal medio probatorio pertenece al proceso independientemente de la parte que lo haya aportado; en tal sentido, se hace innecesario repetir el análisis ya hecho, y así se decide.

  12. - Comunicación de fecha 13-11-2007 enviada por Proseguros C.A., al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de CONASERVIP. Se trata de un documento privado presentado en original, emanado de la empresa mercantil demandada y dirigido a CONASERVIP, es decir, se trata de un documento de los llamados cartas misivas, enviado por una de las partes a un tercero, siendo necesario para la licitud de este medio probatorio, el consentimiento tanto de su autor como de su destinatario, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil; y con vista a que no consta en el expediente que tal consentimiento haya sido manifestado para su presentación como medio probatorio visto que precisamente el consentimiento es lo que le imprime licitud a este tipo de probanza, es por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno al contenido del mismo, quedando desechada del proceso por ser ilícita, ello de conformidad con la norma referida, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  13. - Oficio de fecha 07-01-2008 N° CNSSVP N° 000682, emanado de CONASERVIP. De igual manera, se trata de un documento privado presentado en original, emanado de CONASERVIP, dirigido a una de las partes de este proceso, por lo que estamos en el mismo supuesto que la anterior probanza, esto es, de un documento de los llamados cartas misivas, siendo necesario para la licitud de este medio probatorio, el consentimiento tanto de su autor como de su destinatario, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil; y con vista a que tampoco consta en el expediente que tal consentimiento haya sido manifestado para su presentación como medio probatorio visto que precisamente el consentimiento es lo que le imprime licitud a este tipo de probanza, es por lo que a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, quedando desechada del proceso por ser ilícita, ello de conformidad con la norma referida, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

  14. - Prueba de Exhibición de documento. Dado que en el presente proceso no se cumplió con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se intimó a la ciudadana B.O.R.d.Á., la exhibición del Anexo 001 de la parte integrante del contrato de seguro N° 23-07-0000001, suscrito en fecha 12-03-2007 entre la empresa de Transporte New Express C.A. y Proseguros S.A., dentro de un lapso prudencial, lo que tampoco fue impulsado, mal podría valorarse lo que no fue exhibido; no obstante, aún cuando no fueron exhibidos los originales de dicho anexo, el mismo fue valorado debidamente ut supra, y así se decide.

  15. - Prueba de Informes. Se promovió informes a la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (CONASERVIP), del Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem; en virtud de lo cual este Juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces, en primer lugar, que la información fue requerida en este caso a una institución que presta un servicio de coordinación en el área de los servicios de seguridad y vigilancia privada a nivel nacional, tratándose de un órgano con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando al folio 108, el informe remitido por Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), adscrito a la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, numerado: VISIPOL/DGSVSP N° 0618 de fecha 07-04-2010, y mediante el cual se informó que la Sociedad Mercantil Control de Ruta Vial Olaizola C.A. (CONTRUVIOL, C.A.) no se encuentra registrada por ante esa Dirección General, no poseyendo por vía de consecuencia, el debido permiso de funcionamiento. Esta prueba se promovió con el objeto de demostrar que la referida empresa CONTRUVIOL, C.A., no puede considerarse como una empresa de vigilancia armada, t y por tanto, no puede ser contratada para garantizar el resguardo de cargas, ni de los vehículos que las transportan, dado que no posee la permisología necesaria para poder operar en el ramo de servicio de seguridad de escolta para vehículos de carga de mercancía seca. Ahora bien, se observa que tal informe no fue impugnado por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad del mismo o que haya emanado de persona no autorizada para emitirlo, ni este Juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dicha información no sea auténtica o exacto su contenido, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, concluyéndose en tal sentido, que el objeto de la prueba se cumplió, es decir, se demostró que la empresa CONTRUVIOL C.A., no se encuentra autorizada para funcionar como empresa de seguridad y vigilancia para vehículos transportadores de mercancía seca de alto valor, toda vez que no se encuentra registrada por ante el organismo competente regulador de su funcionamiento, y así se decide.

    SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones en primer lugar, al rechazo que se hiciere sobre la ESTIMACIÓN de la demanda, y lo cual se hace en los siguientes términos:

    Así, se observa en el escrito de contestación de la demanda por parte de la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., que la misma rechazó y contradijo la estimación de la demanda de manera pura y simple, sin señalar razón alguna en la que fundamentaba tal rechazo estimatorio.

    A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro M.T. en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

    … se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.

    En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, y con vista a que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda interpuesta, sin alegar razón alguna sobre lo exagerada, ilegal e improcedente de la misma, ni menos traer a los autos probanzas sobre ello, es por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 290.714,53), y así se decide.

    En segundo lugar, y ya entrando en materia del fondo de lo controvertido, es importante referir algunas reflexiones acerca de lo que ha sido la actividad aseguradora, y en tal sentido, al hacer historia sobre la misma, debe indicarse fundamentalmente tal y como lo señala la Universidad de La Sabana (Colombia), en la obra publicada sobre SEGUROS, en su Primera Edición, año 2004, que el seguro “es consecuencia de la necesidad del hombre de atemperar los riesgos de toda índole que gravitan sobre él, su familia y sus activos.”

    Principalmente la actividad aseguradora se manifiesta a través del Contrato de seguro y reaseguro, por lo que se hace imperativo entonces señalar el concepto del contrato de seguro cuya definición precisa no ha sido posible presentarla por parte de los doctrinarios, en razón de las características de constante evolución que al respecto se presentan. No obstante, el reconocido tratadista E.C.B., en sus comentarios al Código de Comercio, refiere una definición, la cual es como sigue:

    Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (asegurador), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (tomador), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.

    Nuestro Código de Comercio en su artículo 548, define al contrato de seguro en la forma siguiente:

    El seguro, es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

    De tal norma se desprenden los factores que integran el contrato de seguro, como son:

  16. - Los sujetos que intervienen en el contrato.

  17. - La prima.

  18. - El riesgo, y

  19. - La indemnización.

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, establece en su artículo 5, lo siguiente:

    Artículo 5. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    .

    Manejar con meridiana claridad la definición del contrato de seguro, nos va a permitir entender los diferentes factores que lo integran, y en consecuencia, poder determinar cuáles son las distintas obligaciones y/o responsabilidades de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho contrato, los cuales de acuerdo con la normativa legal vigente, están constituidos por la empresa de seguros o asegurador, el tomador, que es la persona que traslada los riesgos, el asegurado y el beneficiario, pudiendo estos tres últimos ser o no la misma persona. Así otra situación importantísima al estudiar esta materia, se encuentra en los elementos esenciales del contrato de seguro, como son: a) el interés asegurable, que no es más que la relación jurídico-económica que existe entre quien toma el seguro con lo que se asegura, lo que en términos prácticos se traduce en el interés del tomador en que no ocurra el siniestro. B) el riesgo asegurable, siendo definido como aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización de origen a la obligación del asegurador”. C) la prima, la cual constituye la prestación del asegurado. Y D) la obligación condicional del asegurador, lo que se traduce en que de ocurrir el siniestro, siempre que no medie una causal de inoperancia del contrato de seguro, corresponde al asegurador pagar el valor del seguro.

    Todo lo anterior como parte del contrato de seguro debe estar contenido en la p.l.c.e. el documento escrito donde constan precisamente todas estas condiciones, siendo por tanto la misma, el documento fundamental de todo contrato de seguro.

    Por otra parte, el siniestro en términos generales constituye el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago estipulado en la póliza, siendo éste una de las obligaciones de la empresa aseguradora. No obstante, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, en su artículo 37, define el siniestro como a continuación parcialmente se transcribe:

    Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. (…)

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    El contenido de dicha norma establece como regla general, la definición del hecho que hace generar la obligación de indemnización por parte de la empresa aseguradora. De igual manera, con dicha norma entran en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, al asegurado al exigir el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada con PROSEGUROS C.A., le correspondía probar por una parte, la existencia del contrato de seguro, y por la otra, la ocurrencia del siniestro, siendo éstas sus obligaciones; en tanto que si la empresa aseguradora pretende estar exonerada de su obligación de pagar la indemnización correspondiente, entonces le correspondía al mismo tiempo demostrar las circunstancias por las cuales se consideraba exenta de su responsabilidad de conformidad con el contrato o con la ley, o desvirtuar la presunción de buena fe de la asegurada, que dicho de otro modo, debió demostrar su mala fe para el momento de tramitar el cobro de la indemnización amparada por la póliza, con fundamento en el siniestro acaecido.

    Ahora bien, de la valoración hecha al material probatorio traído por las partes al proceso, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro a través de la póliza de seguro contratada entre las partes, signada con el N° N° 23-07-0000001, suscrita en fecha 12-03-2007, no habiendo sido ello un hecho controvertido dentro del proceso. De igual manera, se demostró la ocurrencia del siniestro, traducido en el robo de que fuera objeto el vehículo camión Placas 76X-VAW, marca Ford; Tipo: Chasis, Color: blanco; en momentos en que cumplía labores de transporte de mercancías cuya denuncia ante las autoridades competentes fue hecha oportunamente, constatándose a través de la copia de la respectiva constancia de denuncia valorada del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mariara, la perpetración de una de las tipologías de delitos contra la propiedad, como fue el robo del vehículo, cuyas características se describieron en dicha denuncia, el cual iba cargado de pantalones blue jeans; ello con relación a la carga probatoria que le correspondía a la parte actora cuyo cumplimiento indemnizatorio solicitó, razón por la que sus obligaciones fueron demostradas, y así se establece.

    No obstante, debe indicarse que por su parte, la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., alegó que la empresa mercantil Transporte New Express, C.A., incumplió con el contrato póliza suscrito, específicamente con relación a su anexo, en el cual se indican las condiciones necesarias para el transporte de la mercancía, entre las que se señala la de “Garantía de vigilancia armada durante todo el trayecto amparado”, en el sentido que contrató los servicios de una empresa de vigilancia (CONTRUVIOL C.A.) que no se encuentra en los registros que se encuentran en CONASERVIP; de modo que no basta que una empresa que quiera desempeñarse como de vigilancia armada para la protección de valores y/o personas, con que se constituya como sociedad mercantil, sino que se necesita que cumpla con otros requisitos, como por ejemplo, su registro ante el órgano competente para poder operar debidamente, siendo en el presente caso, por ante la ya referida CONASERVIP, y siendo que la empresa de seguridad contratada no cumple con tal requerimiento, mal puede la accionante solicitar indemnización alguna por encontrarse su empresa de seguridad al margen de la ley y del anexo de la p.c. Así las cosas, la parte demandada demostró, pues era su carga hacerlo por haberlo alegado, que en efecto, la empresa mercantil CONTRUVIOL C.A., no se encuentra inscrita por ante ala Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (CONASERVIP), la cual es el órgano competente del Estado Venezolano para regular la operatividad y funcionamiento de empresas privadas cuya actividad sea el resguardo de valores y/o personas, lo cual es un requisito indispensable para prestar sus servicios legalmente, y que en efecto, sirvan de garantía real de las personas y/o cosas de valor que le sean encomendadas; de no ser así, esto es, que no existiera un organismo regulador y controlador de su funcionamiento, cabría la posibilidad en la mayoría de los caso, de utilizar cualquier empresa prestadora de estos servicios, con usos y/o propósitos diferentes, que en connivencia con quienes las contraten, pudieran defraudar la buena fe de las empresas aseguradoras en detrimento del mercado asegurador. En tal sentido, es manifiestamente claro, que en el presente caso la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A. probó una circunstancia que conforme a la ley la exoneran de su responsabilidad, tal y como está previsto en el único aparte del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente. Y así se establece.

    En consecuencia, con vista a que aún y cuando la parte demandante demostró que cumplió con las obligaciones que le correspondían para hacer exigible la indemnización contenida en la póliza contratada por la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado, como la existencia del contrato póliza y su anexo y la ocurrencia del siniestro, previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como la denuncia oportuna del siniestro por ante las autoridades competentes, y por ante la empresa aseguradora, prevista esta obligación en el artículo 39 eiusdem, no obstante, la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., demostró como ya fue indicado una circunstancia que la exonera de su responsabilidad, en virtud de la empresa demandante haber contratado los servicios de otra, que se encontraba operando al margen de la ley, es decir, sin la debida autorización para ello por el órgano competente, con lo cual ella misma, incumplió con las condiciones establecidas en el Anexo que forma parte de la p.c. y es por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de cumplimiento del contrato-póliza no debe prosperar en derecho y en justicia, y así de manera clara se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.O.R.D.A., actuando como Directora Administrativa de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEW EXPRESS, C.A., asistida por el abogado Anuel D.G.M., en contra la Empresa Mercantil PROSEGUROS S.A. por Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) N.D.A..

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