Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001479

ASUNTO : SP11-P-2010-001479

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada B.S.P., en carácter de defensor público de la ciudadana D.C.C., mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras de que le es problemático viajar constantemente desde Puerto La Cruz hasta esta sede ocasionándole problemas económicos. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de junio siendo las 14:45 horas de la tarde en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, una ciudadana tomó una actitud nerviosa, la misma presentó una cédula de identidad E-83.844.060, a nombre de D.C.C., la cual al verificarse al través del Saime la misma no registraba y el vaciado a su vez presenta características no acordes a los emitidos por ese organismo, por lo que se procedió a identificar a la ciudadana quien se identifico como D.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salamina departamento Caldas, nacida en fecha 12 de enero de 1958, de 52 años de edad, hija de M.C. (v) y de L.C. (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 32.336.204, soltera, de profesión u oficio gerontóloga, domiciliada en Puerto La Cruz, avenida constitución, edificio puerto Bahía apartamento 1, teléfono 0416-20106187; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 399, de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 30 de junio de 2010 realizado al ciudadano D.C.C., en el que se deja constancia que el mismo presenta un diagnostico sano.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 30-06-2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de D.C.C., cédula de identidad E-83.844.060, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de uso ilegal en el país.

Al folio 14 riela DOCUMENTO FALSO, cédula de identidad a nombre de D.C.C., cédula de identidad E-83.844.060 y cédula de ciudadanía a nombre de D.C.C., cédula de ciudadanía N° 32.336.204.

Por tales hechos, en fecha en fecha 08-07-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana D.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salamina departamento Caldas, nacida en fecha 12 de enero de 1958, de 52 años de edad, hija de M.C. (v) y de L.C. (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 32.336.204, soltera, de profesión u oficio gerontóloga, domiciliada en Puerto La Cruz, avenida constitución, edificio puerto Bahía apartamento 1, teléfono 0416-20106187; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: D.C.C., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Solucionar el problema de documentación. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 45 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del régimen de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo pagina 227, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado D.C.C. imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, D.C.C. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salamina departamento Caldas, nacida en fecha 12 de enero de 1958, de 52 años de edad, hija de M.C. (v) y de L.C. (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 32.336.204, soltera, de profesión u oficio gerontóloga, domiciliada en Puerto La Cruz, avenida constitución, edificio puerto Bahía apartamento 1, teléfono 0416-20106187.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control

Abg. E.R.Q.

Abg.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR