Decisión nº WP01-P-2007-001543 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (01°) de Juicio del Estado Vargas

Macuto, Jueves 02 de Agosto de 2007

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001543

ASUNTO : WP01-P-2007-001543

JUEZ UNIPERSONAL: Dr. M.A.R.B.

FISCAL SEXTO: Dr. G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. FRANZULI MARIN

ACUSADO: Sra. B.Y.P.M..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Compete a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: PRINCIPAL MOLERO B.Y., de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo nacida en fecha 24-05-1946, de 61 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.550.500, hija de P.P. (F) y YOLANDA MOLERO (V), residenciada en: Calle Carrera, cuarta avenida Séptima Edificio ¨ Don José ¨ piso 02 apartamento 01, San C.E.T., a quien el Representante Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. G.G., acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada de auto se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal observa:

En la audiencia de Juicio Oral Publico, celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de Julio del 2007, estando presente las partes intervinientes en el presente acto, se le sede la palabra al Representante Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., donde acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Representación Fiscal, Precalifica la conducta desplegada por la ciudadana B.Y.P.M., en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la misma detenida en fecha 07 de Junio de 2007, a las 10:00 pm, horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, quienes encontrándose en labores de servicio, le solicitaron a la referida ciudadana la documentación personal quedando así plenamente identificada (portadora) del pasaporte de la República de Venezuela Nro. C1686617, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.550.500, en donde se evidencia que la mencionada ciudadana, pretendía abordar el vuelo Nro. UX - 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS - MADRID, debido al nerviosismo que presentaba y a las incoherencia en sus respuestas procedió el funcionario a solicitar, la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: L.C.T. y D.D.G., titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 24.247.241 y 16.507.798, respectivamente, en presencia de ellos procedió a explicarle a la ciudadana: PRINCIPAL MOLERO B.Y., que seria objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje a la ciudadana antes identificada, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalístico, Posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana B.Y.P.M. hasta la sede de la clínica San J.d.E.V., conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle una prueba de rayos X abdominal, al efectuar la referida radiología siendo las 5:15 horas de la tarde el médico radiólogo de guardia DR. R.M.R., determina que según la radiología practicada a la ciudadana PRINCIPAL MOLERO B.Y. que la misma poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Siendo nuevamente trasladada hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía donde al llegar conjuntamente con los testigos del procedimiento, se le leyeron los derechos que la asiste en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego se procedió a retenerle la cantidad de Mil Quinientos dólares americanos (1.500$) de varias denominaciones que se especifican a continuación: Cinco (5) billetes de cien dólares (100$). Cuarenta y dos (42) billetes de veinte dólares (20$), Once (11) billetes de diez dólares (10$), diez (10) billetes de cinco dólares (05$), En la continuación del procedimiento, se procedió a trasladar a la ciudadana PRINCIPAL MOLERO B.Y. conjuntamente con los testigos presénciales del procedimiento entrándose en la sede del Hospital Dr. J.M.V. del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, así mismo es de hacer notar que desde el día 07/06/07 y hasta el día 10/06/07 estuvo expulsando cuerpos extraños la cual arrojo la cantidad de noventa y uno (91) envoltorios en forma de dediles, los mismos al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga. Consecutivamente en la sede de la unidad Especial Antidroga de Maiquetía, se procedió a practicarle una prueba de orientación denominada “RECOMMEND METHOD FOR TESTING MANUAL FOR USE BY NATIONAL NARCOTICS LABORATORIES”, a la sustancia encontrada dentro de los envoltorios, tomando una pequeña muestra la cual dio como resultado un color azul, lo que condujo a determinar que se trata de presunta droga denominada Cocaína, luego se procedió a pesar los envoltorios arrojando en su conteniendo un peso bruto de Mil Noventa y siete gramos con siete décimas (1.097,7grs) y conteniendo setenta (70%) por ciento de Pureza.

Ahora bien, luego de haberse escuchado las argumentaciones expuestas tanto por el Representante Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis, y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia oral y publica por el ciudadano fiscal del Ministerio Público son las siguientes a saber: - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario actuante R.M.M.Q., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de La Guardia Nacional Comando de Operaciones Antidrogas de Maiquetía, donde se deja firmeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana B.Y.P.M., titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1686617, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.550.500 - Acta de Verificación de Sustancias de fecha 07 de Junio de 2007, suscrita por el Funcionario R.M.M.; - Un (1) informe médico de fecha 07 de Junio de 2007, consignados por el ciudadano DR. R.R.M., Médico Radiólogo, mediante la cual refleja que la ciudadana B.Y.P.M., presentaba cuerpos extraños en su cavidad abdominal, - Acta de Expulsión de Dediles contentivas de de once (11) folios útiles de fecha 07, 08,10 de Junio de 2007; y el Dictamen Pericial Químico suscrito por los Expertos al Laboratorio Central División de Química de la Guardia Nacional, asignando a los ciudadanos Lic. GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.957.543 y 12.245.392, respectivamente, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada era Clorhidrato de Cocaína con un porcentaje de pureza promedio del 70%; y con un peso bruto en total de Mil Noventa y siete gramos con siete décimas (1.097,7grs)

así como los fundamentos que presenta el Representante Fiscal Sexto del Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de la ciudadana: B.Y. PRINCIPAL MOLERO, son los siguientes medio de pruebas: 1).- Testimonial del ciudadano Guardia Nacional R.M.M.Q., funcionaria adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Comando de Operaciones Antidrogas, titular de la cédula de identidad N° 17.207.304. 2.) - Testimonial de las ciudadanas L.C.T. y D.D.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-24.247.241, V.-16.507.798, respectivamente en calidad de testigos presénciales del procedimiento cuando se produjo la detención de la ciudadana B.Y. PRINCIPAL MOLERO. 3).- Testimonio de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico a la sustancia incautada en el interior de los dediles.

Con todo lo antes expuesto, quedó plenamente demostrado los elementos de pruebas antes mencionados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que endilgaron la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la ciudadana B.Y. PRINCIPAL MOLERO, la persona detenida en fecha 07 de Junio de 2007, por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo UX - 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, que al efectuarle la revisión corporal de rigor, y de equipaje, no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede de la Clínica San J.d.E.V., en presencia de los dos testigos, del procedimiento con la finalidad de realizarle una examen de rayos X abdominal, donde el médico radiólogo de guardia DR. R.R., determinó según pruebas realizadas, que la misma poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, al expulsar los cuerpos extraños, arrojo un resultado de noventa y uno (91) envoltorio en forma de dediles los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, que al ser sometida a experticia química No. CG-CO-LC-DQ-07/0656, de fecha 19 de Junio de 2007, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto total de Mil Noventa y Siete gramos con siete décimas de gramos (1097,7g), y con una p.d.S. por ciento (70%), hechos estos que a criterio de este juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica esgrimida a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la ciudadana B.Y.P.M. , al momento de haberla impuesto y explicado de los medios de prosecución del proceso y rendir su declaración en la Audiencia Oral Publica efectuada ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Estado Vargas en fecha 19 de Julio de 2007, de la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS que se acreditaban como punibles, motivo por el cual el Representante Fiscal del Ministerio Público, la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, oída la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a CONDENAR, a la ciudadana B.Y.P.M., por ser autora de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO (EN LA MODALIDAD INTRAORGÁNICA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada ciudadana: B.Y.P.M., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO (EN LA MODALIDAD DE INTRAORGÁNICA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que la ciudadana: B.Y.P.M., se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

TÍTULO III

Del procedimiento por admisión

De los hechos

Art.376.- Solicitud.“… en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir (…) y solicitar (…) la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…). Si se trata de delitos (…) previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal del Estado Vargas establece como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana B.Y.P.M..

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal impuesta el día 07 de FEBRERO del 2010. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por consideraciones y disquisiciones realizadas en virtud de lo expuesto ut-supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana acusada B.Y.P.M., de nacionalidad Venezolana, nacida en Maracaibo, el día 24 de Mayo de-1946, de 61 años de edad, estado civil Soltera y de Profesión u oficio del Hogar, hija de P.P. (F) y YOLANDA MOLERO (V), titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1686617 y número de la cedula de identidad V.- 2.550.500, residenciada en: Calle Carrera, Cuarta Avenida Séptima, Edificio ¨ Don José ¨ piso 02 apartamento Nro. 01 San C.E.T.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del delito: TRANSPORTE ILÍCITO (EN LA MODALIDAD DE INTRAORGÁNICA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del código adjetivo penal vigente. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, computándose como data provisoria el cumplimiento de la pena corporal que finaliza el día 07 de FEBRERO del 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.

En Macuto a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos mil Siete (2007). Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. M.A.R.B.

LA SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

Seguidamente: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.-

LA SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

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