Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008385

ASUNTO : EP01-P-2005-008385

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel G.M..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.R..

SECRETARIO: Abg. V.P..

IMPUTADOS: G.J.B.M. Y Y.A.H.G..

DEFENSOR: Abg. B.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg C.R.., contra los imputados G.J.B.M. Y Y.A.H.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA (para ambos) previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 455 ambos delitos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.R.G.H. (Adolescente) y Zacdiel de J.H.M.. Y Y.A.H.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 276 ejusdem en perjuicio del El Orden Público. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar y revisar el sistema juris 2000, a los fines de tener conocimiento si los imputados presentan antecedentes penales.

Se declaró abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrán los imputados, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 06-11-05, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la zona metropolitana sur, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando fueron llamados por un adolescente identificado como Á.R.G.H., quien les manifestó que dos sujetos lo habían despojado de su bicicleta, que le habían prestado para ir a comprar gasolina, uno de los sujetos portaba arma de fuego y el otro arma blanca, lo acompañaba en ese momento el tío del adolescente Zacdiel Hache, quienes los acompaño hasta el sitio de los hechos, y al realizar los funcionarios un recorrido por el Barrio Primero de Diciembre, fueron visualizados por el adolescente victima, se les dio la voz de alto emprendieron veloz carrera, pero los interceptan, incautándoles la bicicleta, a G.B. un arma de fuego (chopo) y a Y.H. un arma blanca cuchillo.

Manifiestan libre de apremio, sin coacción y sin juramento alguno, impuesto de todos sus derechos los imputados G.J.B.M. Y Y.A.H.G., impuestos de sus derechos y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Quienes manifestaron no querer declarar.

Se deja constancia que los imputados antes mencionados no quisieron declarar en virtud de que van a designar posteriormente a un abogado privado, para que los asista en todas y cada una de sus actuaciones.

Acto seguido la Defensa Pública expone: Solicito una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, cualquiera de las que el tribunal designe, basado en el principio de inocencia establecido en el artículo 7 y 8 del C.O.P.P, y debido a que toda persona debe ser juzgada en libertad.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia y de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2728 de fecha 06-11-05; Dos actas de los derechos de los imputados; Acta de Denuncia; Acta de retención de la bicicleta, del arma de fuego y del arma blanca y oficios solicitándose las experticias a las evidencias recolectadas en el sitio de la aprehensión en su poder, y Auto de apertura a la Investigación. Se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho, y a escasos minutos, en persecución de la victima y policial, con la bicicleta, el arma de fuego y el cuchillo, objetos lo que viene a constituir elementos de los delitos que se les imputa.

De la revisión se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA, que no se encuentran evidentemente prescritos, compartiéndose la precalificación realizada por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la pre calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que de los elementos de convicción el arma de fuego y el cartucho. Existiendo para quien decide suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, tal como supra fueron señaladas igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: Peligro de obstaculización de la investigación toda vez que los imputados tienen conocimiento del sitio donde reside la victima. En Segundo lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga tomando en cuenta la pena a llegar a imponerse y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo debe tomarse en cuanta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario por cuanto así fue solicitado por el titular del investigación considerándose que hacen falta las resultas de las experticias, imprescindibles para demostrar el delito que se atribuye.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: G.J.B.M. Y Y.A.H.G., plenamente identificados. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud de una Medida menos Gravosa que la de Privación de Libertad, solicitada por la defensa publica; Se NIEGA y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados G.J.B.M. Y Y.A.H.G., motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y debido al daño social causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que los mismos fueron revisados en el sistema juris y tienen antecedentes en las causas N° EP01-P-2004-835 para Y.A.H.G., y la causa N° EP01-P-2003-753, EPO01-S-02-24 para G.J.B.M., debiendo permanecer recluido en el INJUBA del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Se acuerda librar oficio al tribunal de ejecución N° 02 informando que el imputado G.J.B.M., quedo privado de la libertad por este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, así mismo se acuerda librar oficio al tribunal de control N° 04 informando que el imputado Y.A.H.G., quedo privado de la libertad por este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 455 ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en el artículo277, del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 276 ejusdem. Se acuerda notificar a la víctima de la decisión, libró boleta de traslado al director del INJUBA.

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel G.M.

La Secretaria

Abg. Vanesa parada

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