Decisión nº 923–2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001490

SOLICITANTES: BETVICMIL J.P.Z. y W.A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.629.530 y V-14.663.866, respectivamente, y ambos de este domicilio.

HIJO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Supervivencia, derecho al Desarrollo y derecho a la Participación

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 14 de marzo de 2014, los ciudadanos BETVICMIL J.P.Z. y W.A.V.S., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes

En fecha 08 de Abril 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de la asistencia de las partes a la audiencia.

Seguidamente, se incorporaron los medios probatorios, tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, toda vez que de tales documentales se puede evidenciar la existencia del vinculo conyugal entre los solicitantes, y la procreación de un hijo de 04 años de edad, . Así mismo, en el escrito libelar, ambas partes, refieren que se separaron de hecho y manifiestan plenamente lo acordado en relación a: La P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, así como su voluntad de separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos BETVICMIL J.P.Z. y W.A.V.S..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos BETVICMIL J.P.Z. y W.A.V.S. fue procreado un hijo; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

Ambas partes, refieren en la solicitud escrita que están de acuerdo en separarse de cuerpos y suspender la vida en común, manifiestan plenamente lo acordado en relación a: Custodia, P.P., Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, en los términos siguientes:

PRIMERO

La p.P. del niño de autos la ejercerán ambos padres

SEGUNDO

En cuanto al ejercicio de la c.d.n., será ejercida por la madre

TERCERO

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los días 30 de cada mes, a partir del presente mes, a través de depósitos bancarios a la cuenta No. 01750050310000023064 del banco Bicentenario, cuya titular es la madre. Igualmente, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos de medicinas, atención médica y dental, si fuere menester, así como el gasto de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuaderno, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exija el Instituto donde el hijo curse los distintos niveles de educación.

CUARTO

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto; es decir, el padre visitará a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso o estudios del mismo, y demás compromisos adquiridos con anterioridad. En cuanto a la navidad, será pasada con el padre, y año nuevo y Reyes con la madre, de manera alterna, alternativamente. En cuanto a semana Santa y carnaval, cuando semana santa la pase con el padre, el carnaval con la madre, y así alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en tal ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad, la primera mitad con el padre, y la segunda mitad con la madre, alternándose cada año. Así mismo, acuerdan que el niño pernoctará con su padre dos fines de semana en el lapso de un mes, desde el día viernes hasta el sábado. Todo previa conversación y acuerdo entre los padres.

QUINTO

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

Visto que los anteriores acuerdos, no menoscaban los derechos de la hija habidos durante la unión conyugal, SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN a las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:

DE LOS BIENES:

1) UNA CAMIONETA según certificado de Registro de Vehículo, No. 26746947 fecha 11 de mayo de 2012, la cual posee las siguientes características: MARCA: Mazda; MODELO: BT-502.2L 4X2BT-50; PLACA: A33BF1D; COLOR: Beige; SERIAL DE MOTOR: F2A02183, SERIAL DE CARROCERIA: 8LFUNY027CMG06185. La cual acuerdan sea adjudicada en plena propiedad a la cónyuge BETVICMIL P.Z.. Cabe resaltar, que sobre tal bien recae una reserva de dominio a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a razón de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) y el ciudadano W.A.V.S. se compromete a pagarla.

2) Un lote del 20% de las acciones suscritas por el ciudadano W.A.V. en la Compañía Anónima IMPORTACIONES VIEGA C.A. según consta en Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 19-A, año 2012. Las partes acuerdan sea adjudicada al ciudadano W.A.V.

Con las adjudicaciones precedentes, ambas parteas declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los bienes o derechos antes adjudicados, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes. Hace la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.

DECISION

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges BETVICMIL J.P.Z. y W.A.V.S., por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Publíquese y regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) Días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 923 –2014, y se publicó siendo las 03:09 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

OMO/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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