Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de m.d.d.m.d.

199º y 151º

Asunto: KP02-V-2009-002352

Parte Demandante: B.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.432, de este domicilio.-

Parte Demandada: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.005, de este domicilio.-

Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 12 años de edad.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

En fecha 04 de Junio del 2009, se ordeno la apertura de nueva causa por Aumento de la Obligación de Manutención, visto el pedimento formulado por la ciudadana B.Y.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.189.432, quien solicita el Aumento de la Obligación por cuanto el monto de la Obligación de Manutención actual no le alcanza para cubrir los gastos de la beneficiaria. Es importante destacar que en fecha 08 de marzo del 2005, se dicto sentencia en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en la cual se reviso el monto de la Obligación y se fijo el mismo en la cantidad de Cien Bolívares Mensuales (Bs. 100,00), sentencia a la cual se hace referencia a los fines de estudiar la revisión solicitada.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la presente causa, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud, ordeno citar al obligado para que compareciera al tercer día de despacho para que de contestación a la demanda, así como para que tenga lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Se libra Comisión a los fines de la práctica de la Citación del demandado. Se ordeno oficiar al Ente Empleador y la notificación del Ministerio Público.

Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15 de Junio del 2009.

Riela a los folios 19 al 26, resultas de la Comisión debidamente cumplida, remitida por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en la cual se evidencia que el demandado ciudadano A.J.R.S., firmo la boleta de citación en fecha 04-08-2009.

En fecha 01 de octubre del 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que solo asistió a dicho acto la demandante ciudadana B.T..

Al folio 29 de la presente causa, se deja constancia mediante auto que el ciudadano A.J.R.S., plenamente identificado en autos no compareció a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 30 diligencia presentada por la demandante ciudadana B.T., en la cual solicita que se fije la Obligación de Manutención basada en el 30% del sueldo devengado por el demandado.

Riela al folio 31 de la presente causa, auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 15 de Octubre del 2009, venció el lapso para promover y evacuar pruebas.

Riela al folio 33 de la presente causa informe de sueldo del ciudadano A.J.R.S., expedido por la Directora General sectorial de Educación.

Riela a los folios 40 y 41 de la presente causa, opinión de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con vista a las anteriores consideraciones, corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo, bajo los siguientes términos:

Punto previo de La Filiación

La obligación de Manutención busca asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o un adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación de Manutención, los cuales deben ser pagados por sus progenitores o algunas de las personas obligadas subsidiariamente; teniendo con ello los padres, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho de todo niño, niña o adolescente. En lo que respecta a los padres la obligación de Manutención se encuentra vinculada a la existencia de la filiación legal o judicialmente establecida, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto de los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación, ya que de la filiación se derivan los deberes y derechos inherentes a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, comprendiendo dentro de ella el derecho de Manutención de los hijos que no hayan alcanzado en un principio la mayoría de edad.

En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de Manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado. Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación alimentaría siendo el primero referido a un pronunciamiento judicial que repercuta en la filiación de un niño o adolescente, pero no como resultado de la interposición de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, sino como consecuencia de lo decidido respecto a otro asunto; el segundo se refiere al reconocimiento voluntario del niño regulado en los artículos 217 y siguientes del Código Civil y el tercero que le permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios anteriormente mencionados.

Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento (f.09) de la Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que la misma no presenta filiación paterna, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al demandado de autos ciudadano A.J.R.S., no obstante cursa en autos a los folios 3 al 5 copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 08 de marzo del 2005, en la cual se fijo la Obligación en beneficio de la adolescentes de autos, con la que debía cumplir el demandado; razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre la beneficiaria de autos y el presunto obligado, lo que permitiría realizar el establecimiento de la obligación de Manutención y por consiguiente es procedente la revisión solicitada. La partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la cual se mencionada al principio, nos permite determinar la competencia a esta sala para el conocimiento de la presente demandada, a la misma se le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 dispone que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, vale decir el procedimiento especial de Obligación de Manutención contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76 que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada en fecha 08 de Marzo del año 2005, mediante la cual se fijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, por lo antes expuesto la demandante solicita la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

En ese sentido, la ley especial que regula la materia en su artículo 5 señala:

… Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano A.J.R.S., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 24, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada por lo que se declaro desierto el acto, no obstante a ello el demandado no dio contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos quien se encuentra en plena adolescencia requiriendo de ambos padres para su bienestar, así mismo se debe tomar en cuenta del análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por concepto de prestación alimentaría, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención. Así mismo se observa al folio 33 de la presente causa, informe de sueldo expedido por la Directora general sectorial de Educación del estado Lara, en el cual indican que el ciudadano A.J.R.S., parte demandada en la presente causa labora como personal obrero del Ministerio de educación, percibiendo un ingreso bruto mensual en la cantidad de 1.054,02, mas el Bono vacacional, Bonificación de fin de año. Revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación de Manutención, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica y además se observa que el obligado puede suministrarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención un monto mayor al que fue fijado en la sentencia a la cual se hace mención para su revisión, es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija por un monto equivalente a lo ya manifestado, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado.

Cuarto

De la Capacidad Económica del Obligado

Al folio 33 de la presente causa riela informe expedido por la Directora general sectorial de Educación del estado Lara, en el cual indican que el ciudadano A.J.R.S., labora como Obrero del Ministerio de Educación devengando un ingreso Bruto Mensual en la cantidad de 1.054,02, mas un Bono vacacional por la cantidad de 4.272.15, una Bonificación de Fin de Año en la cantidad de 4.917.15, por lo que a través del mismo se verifica que el obligado posee capacidad económica para fijar un monto mayor por Obligación de manutención al cual ya estaba fijado mediante sentencia, aunado al hecho que durante el proceso el obligado alimentista no demostró ni probo tener otra carga familiar que mantener. En consecuencia, y visto lo expuesto esta juzgadora tomando como base los ingresos que consta en el informe de sueldo antes referido, los requerimientos y necesidades de la beneficiaria de autos y la capacidad económica del obligado reflejado en el precitado informe, así como el tiempo transcurrido desde que se fijó la obligación de manutención, es menester concluir que en el proceso quedaron demostrados los supuestos de hecho que justifican la revisión de la obligación de manutención solicitada los cuales se han ya explanados como fundamentos para dictar la decisión, en consecuencia modificados los supuestos que sirvieron de base a la obligación de manutención cuya revisión se solicita la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide. Al citado Informe se le concede pleno efecto probatorio y en consecuencia de conformidad con la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña Adolescente, señala en el artículo 369 que:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

De la norma antes transcrita se extraen los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño, niña o adolescente que requiera la obligación, la capacidad económica del obligado alimentista, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Quinto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se escucho en fecha 11 de Marzo del 2010, la opinión de la Beneficiaria de autos, quien señalo: “que se encuentra estudiando el 8vo grado y allí me piden muchas cosas para estudiar como son dos pares de zapatos uno blanco y uno negro, los que necesito urgentemente porque me los piden para poder asistir a deporte, por eso pido una ayuda ya que tengo gastos personales porque soy una adolescente, yo a el no lo veo casi y me gustaría hablar con el y verlo mas…”

Así las cosas, esta sentenciadora tomara en consideración la opinión emitida por la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la etapa de vida y su desarrollo progresivo por cuanto la misma es una adolescente que requiere de toda la protección y atención de sus progenitores, dentro de las cuales se encuentra el suplir sus necesidades educativas, recreativas, alimenticias, de salud por lo que esta juzgadora valora la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmersa, permitiendo todo ello determinar su interés superior en el caso en concreto.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 523, 365, y 366, 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana B.Y.T.R., en contra del ciudadano A.J.R.S., ambos ya identificados, en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y se fija como monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de trescientos (Bs. 316,00) bolívares, lo equivale al 30% del sueldo bruto mensual que devengue el obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador, lo cual se incrementará a medida que le sea aumentado el salario al Obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, es decir en el mes de Diciembre. En el mes de agosto el padre aportará el veinte por ciento (20%) que le corresponda por concepto de bonificación. En cuanto a lo relativo a los gastos de medicinas, servicios médicos, y demás gastos deberán sufragados por ambos padres. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador. Se fija el veinte por ciento (20%) de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en cado de ocurrir, despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al beneficiario las prestaciones alimentaría futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 199° y 151°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Gonzalez.

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