Decisión nº PJ0822011000525 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Asunto: FP02-V-2008-001322

Resolución N°: PJ0822011000525

VISTOS

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Demanda: Divorcio con base en la Causa 2ª. del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: B.C.A..

Abogada: O.T.C.. IPSA Nº: 36595.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Demandado: A.M.V..

Abogada: Dra. Z.C.. IPSA Nº:74171.

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, recibido por el orden legal de distribución, ante el extinto Tribunal de Protección sede Ciudad Bolivar, la Ciudadana: B.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.723.119, asistida por la Dra O.C., antes identificado, opuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: A.A.M.V., mayor de edad, titular de la CI Nº: 10.041.027, también de este domicilio.

Expuso la actora que contrajo matrimonio con el demandado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar en fecha 20-11-1990, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A” y que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menores de edad de 16, 15 y 10 años de edad, respectivamente, tal como se constata y prueba de las respectivas actas de sus nacimientos que en copia certificada produjo marcadas: “B” y “C”.

Continúa exponiendo la demandante que su relación conyugal al principio se desarrolló en un plano de armonía y comprensión pero con el correr del tiempo y hace como seis años a la fecha de la demanda se convirtió en una constante incomprensión situación que llegó a su culminación hace como tres años atrás cuando el cónyuge demandado recogió sus pertenencias y se fue del hogar común, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario por parte de su marido, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.

En dicho escrito la actora, solicitó medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales por concepto de comunidad. Así mismo ofreció prueba documental y testimonial de las personas señaladas en el mismo. Finalmente pidió, que se admitiese la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Admitida la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía de Protección, mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva y se dictaron las medidas provisorias de rigor de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA, por parte del tribunal a criterio del Juez de Sala y conforme a los dichos expresados por la actora. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio se ejercería en forma compartida, la responsabilidad de crianza se acordó dejarla en poder de ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable pero la custodia se mantiene en favor de la madre y en superior interés de los mismos mientras dure el juicio y se fijó un Régimen de convivencia amplio. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos al folio 10 y once que la vindicta pública se dio validamente por notificada. En cuanto al demandado este nunca se dio por citado personalmente por lo cual obró la necesidad de librarle cartel único y luego designarle defensora ad-litem, tal como consta de autos, nombrándose a la Dra Z.C., pero por haber aceptado la referida abogada un cargo público incompatible con el ejercicio del cargo de defensora de oficio, se acordó designarle a otra abogada al demandado, quien luego se hizo representar de apoderada tal cual consta en autos a los folios 80 a 81.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 25 de Septiembre del 2009en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente, no así del demandado, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ni abogado alguno que lo asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 22 de Enero del 2010, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que comparecieron la demandante y su abogada, el demandado en la persona de su abogada Z.C.D.A.-litem y el Fiscal, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación a los cónyuges. La demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, el demandado contestó la demanda tal como consta al folio 62 de autos negando y rechazando lo alegado por la actora porque según el no abandono ni el hogar ni sus obligaciones. Admitió la existencia de sus hijos al no contradecir ese hecho por lo que q1uedaq relevado de prueba. Seguidamente el juez por auto expreso admitió las pruebas ofrecidas por la actora con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, aplicados por via supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha y a las nueve de la mañana para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada ley.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, previo diferimiento del mismo, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa en autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como una sola de los testigos ofrecidos, Sra. G.H., ya que no concurrieron los demás ofrecidos con el libelo. Compareció el demandado, con su apoderada judicial, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. La demandada ofreció como prueba recaudos probatorios en 24 folios útiles que van desde el folio 92 al 117. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes pruebas de la actora:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partidas de nacimiento de los tres hijos de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declare a la ciudadana: G.H., CI Nº: 11.172.646 quien depondrá a los hechos que configuran el abandono voluntario. Se incorporó la ofrecida por el demandado a reserva de valoración en la definitiva, consistente en 24 folios útiles del folio 92 al 117.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oir las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal Segundo de mediación, en funciones de transición, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y de nacimientos, la viene atribuida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia de los hijos de esa unión, constituyen documento público autentico que al no ser tachadas por la contraparte se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, y en aplicación de la reciente jurisprudencia del TSJ acerca de la apreciación y valoración del testigo único, la testigo única ciudadana: G.d.C.H., plenamente identificada en autos, declaró, bajo juramento, que conoce a la pareja, que sabe y le consta que procrearon tres hijos y que, en efecto, el marido de la mujer abandonó el hogar conyugal, a su mujer y a sus hijos aproximadamente a mediados del año 2005, que presenció cuando el marido se fue de la casa de la mujer

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración de esta prueba, en relación con los hechos demostrados y no demostrados se concluye que, así rendido, el testimonio de G.H. es determinante para establecer, sin duda alguna, la veracidad de los hechos que constituyen la causal alegada, al ser firme y conteste, idónea para ser apreciada por el Juez, como testigo única, por ser testigo presénciale, y que en orden a la documental presentada, concurren a determinar que: “conoce a la pareja, sabe donde vivían, cual era su domicilio conyugal, quienes son sus tres hijos, y que el marido abandono a la mujer sin causa justificada por parte de la actora que lo obligase a actuar de esa manera” y que al no contradecirse, ya que no fue repreguntada, conduce a establecer que los motivos de sus declaración son fidedignos y merecen confianza al tribunal por su edad y la seriedad con la cual depone, cuando afirma que “sabe y tiene conocimiento personal y presencial del abandono sin causa justificada, que conlleva al incumplimiento de las obligaciones conyugales, por parte del demandado en contra de la mujer, cuando abandonó material y moralmente el hogar al irse de la casa y no volver más, desde mediados del año 2005, razones mas que suficientes para que este Tribunal estime sus dichos, a los cuales les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento del sentenciador que la conducta observada por el cónyuge de la demandante, es constitutiva de abandono voluntario por cuanto, se demostró la violación a los deberes conyugales de socorro mutuo, asistencia y cohabitación que impone el artículo 137 del Código Civil, por el hecho probado de haberse ido, tanto material, como moralmente del hogar común, sin justa causa, sin retornar hasta la fecha, probándose así, la causal alegada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide. En cuanto al material aportado por el demandado como prueba para contradecir el alegato de abandono de la actora el Tribunal lo desecha por cuanto nada demuestra en contrario a lo alegado por la actora, es decir, no prueba que hubiese justificación ni falta de intención del demandado que avale su conducta y en tal sentido, son inidóneas para tales fines. Asó se declara. En consecuencia no habiendo probado, el demandado, nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la acción incoada por la cónyuge Actora, debe concluirse que la demanda, debe declararse procedente de conformidad con el artículo 506 del CPC, en concordancia con el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil. En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por la actora por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la testimonial que consta en autos y que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente, cuyas probanzas constan en autos que se examinaron en dicho acto, y así se establece.

QUINTA

Que de las conclusiones ofrecidas por la actora en el debate oral, se evidencia que las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, concurren a demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que las mismas han sido suficientes para declarar con lugar la Causal configurada y, en definitiva, la Acción por Divorcio incoada, por la demandante en contra de su cónyuge y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal Segundo De Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Ciudad Bolivar, en funciones de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 2da (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: B.A.C. en contra del ciudadano: A.A.M.V., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta y se prueba con el acta de su celebración, N° 479, libro 6, tomo M1, Folio 84 de fecha 20 de Noviembre del año 1990.

La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza de los tres hijos de la pareja recae sobre ambos como un deber compartido e irrenunciable, sin embargo, la custodia personal y permanente de los mismos queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con sus hijos, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos que implica el contenido de la responsabilidad de asumir la crianza de los hijos, conforme al principio de co-parentalidad y a la unidad de familia. El derecho convivencia de los hijos por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarlos, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, siempre oyendo su opinión y en perfecto acuerdo con la madre, siempre que ello sea posible, por lo cual sugiere este tribunal que a fin de evitar discrepancias futuras se fije en atención a lo siguiente: dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente su opinión. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible y realmente convivir con ellos el mayor tiempo que se pueda para mantener los lazos familiares y para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual independientemente de la separación de los padres. Esta convivencia se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la custodia material de los hijos y dicha convivencia podrá ser revisada conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los hijos así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta de autos, se expresó en el libelo que existen bienes que liquidar consistentes en prestaciones sociales del demandado en la empresa Ferrominera del Orinoco C.A. y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense y divídanse conforme a la Ley si los hubiese.

Respecto a la fijación de la obligación alimentaría, la misma no se fija por cuanto ya cursa expediente donde se fijó la misma por ante el extinto tribunal segundo de protección, en expediente Nº: FP02-V-2006-542.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con Extensión Ciudad Bolivar, actuando en función de transición, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil once siendo las tres y treinta de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación

La Secretaria

Dr. Franklin Granadillo Paz.

Ab.- S.C..

En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia, en su fecha. Conste.

La Secretaria de Sala

Ab.-. S.C..

FGP/fgp.

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