Decisión nº 023-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

204º y 156º

Asunto: KP12- M-2014-000017

De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: Ciudadana B.F.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.745.574; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana NEFFER M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.774, ambas de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.086, con domicilio en el Callejón 14 de Febrero, sector La Guzmana, casa Nº 13-49, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por la ciudadana B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.745.574; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072, Endosataria en Procuración de la ciudadana NEFFER M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.774; contra J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.086, éste Tribunal para decidir observa:

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió ante la URDD CIVIL de esta ciudad escrito contentivo de demanda y anexos cursantes a los folios 01 al 06 de autos. Por auto se le dio entrada el 22 de Octubre de 2.014. En fecha 28 de Octubre de 2014, se admitió la demanda, acordándose intimar a la parte demandada para que pagara los montos adeudados, advirtiéndosele que en caso de no pagar o de no hacer oposición al decreto intimatorio, se procederá a dejar firme el mismo, declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En fecha 06 de Noviembre de 2014, la suscrita Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 05 de Diciembre de 2014, compareció la abogada B.V.P., antes identificada y consignó los fotostatos respectivos a los fines de la intimación del demandado, la misma fue acordada y cumplida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, librándose la compulsa y recibo de intimación ordenado. En fecha 09 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.S.U., consignó recibo de intimación dirigido al ciudadano J.A.C.R., de cedula de identidad Nº 9.930.086, sin firmar, por cuanto hasta la mencionada fecha no recibió respuesta de la parte interesada sobre la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.

DE LA PERENCIÓN BREVE

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Cabe resaltar que en cuanto a las obligaciones del demandante para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)

.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

En ese sentido, en sentencia más reciente de fecha 22/05/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-815, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ratificando el criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, parcialmente trascrita, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.

En el presente caso, en fecha 28 de Octubre de 2014, éste Tribunal admitió la demanda ordenando librar recibo y compulsa a los fines de practicar la intimación del demandado, los cuales fueron librados en fecha 12 de diciembre de 2014, debido a que es en fecha 05 de diciembre de 2014, que la parte actora consigna las copias simples de la demanda para elaborar la compulsa, previa su certificación; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial , ya que de autos no se desprende que esta haya dado cumplimiento con la carga procesal de proveer de los medios necesarios al alguacil para la práctica de la citación y mucho menos consta diligencia del alguacil del tribunal de haber recibido los llamados emolumentos, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a las mencionadas Jurisprudencias de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar de oficio que se ha producido en consecuencia la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) presentada por la ciudadana abogada B.F.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.745.574; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072, Endosataria en Procuración de la ciudadana NEFFER M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.640.774; contra J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.086, todos de este domicilio.

SEGUNDO

Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.

QUINTO

Dada la provisionalidad de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 18 de noviembre de 2014, en el cuaderno separado signado con el Nº KH11-X-2014-000012, la misma se suspende. Hágase lo conducente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara- Carora, a los TRES días del mes de MARZO de DOS MIL QUINCE (03/03/2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.D.L.

La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.

En la misma fecha siendo las DIEZ horas de la MAÑANA (10:00 A.M.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 23/2015. Conste.

La Sec.

DGdeL/YVP.-

Exp. Nº KP012-M-2014-17

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