Decisión nº 24 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de junio de 2015

205º y 156º

En la demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los Ciudadanos B.D.C.R.P., J.I.G.H., R.W.A.M., M.D.R.C. Y CRISTINE J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.703.688, 17.275.761, 14.470.846, 17.204.891 y 14.231.269, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio Abogado Desy B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.934., conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 10 del expediente contra la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2002, bajo el Nro. 48, Tomo 12-A, y modificada por ante dicha Oficina de Registro en fecha 14 de Mayo de 2002, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 16-A, representada judicialmente por los Abogados Nayilde Sosa Cardenas, A.Y.G., E.N.U., M.M.B., M.E.A.F., F.A.R. Y E.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.411, 67.813, 67.584, 89.150, 149.358, 113.380 y 67.585, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante en el folio 25 del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 2014, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte no llegaron a acuerdo alguno (folios 43 y 44).

El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 80), en fecha 27-03-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio (folio 107 y 108), dejándose constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar presentado en fecha 18 de Julio de 2013 lo siguiente (folios 01 al 08 de la pieza principal del expediente):

Que los ciudadanos B.D.C.R.P., J.I.G.H., R.W.Á.M., M.D.R.C. y Cristine J.R. empezaron a prestar servicios en forma ininterrumpida en la Entidad de Trabajo demanadada, desde el 17/02/2011, 26/03/2011, 07-07-2010, 04-05-2011,28-06-2007, respectivamente, ocupando los cargos de cajera, ayudante de mesa, charcutero, empaquetador de carnicería, atención al cliente, en su orden.

Que en fecha 11 de junio del año 2013 fueron reenganchados a su puesto de trabajo y que los salarios caídos de los nombrados trabajadores fueron cancelados de manera parcial.

Que se encontraban amparados por el decreto inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo, el 28 de abril del 2002, decreto Nº 1.752.

Que solicitan le sean cancelados las diferencias de salarios caídos, las utilidades vencidas y cesta tiket, dejados de percibir durando el procedimiento incoado por ante la Inspectoría de Trabajo.

Que la entidad demandada les adeuda a los ciudadanos ya nombrados las utilidades vencidas del año 2012.

Estiman la presente demanda en un monto de Bs. 93.756,00. Solicita sea declarada con lugar y sea condenada a la demandada a la cancelación de los conceptos, cantidades demandadas y las costas y costos que se deriven del siguiente proceso.

Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de enero de 2015 lo siguiente (folios 67 al 75, pieza principal):

Como punto previo alega la prejudicialidad, en atención al Recurso de Nulidad de Nulidad contra la providencia la P.A. Nº 00089-13 de 28 de Febrero de 2013 emitida por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua. Afirma que la p.a. ya identificada es objeto de impugnación, ya que la decisión donde se pretende la nulidad administrativa señalada, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en la sede laboral, alega que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de nulidad de la p.a. antes que sea dictada la sentencia.

Hechos que admite: El cargo desempeñado, que a la Entidad de Trabajo le fue ordenado a reenganchar el 11 de junio de 2013, y que se encuentran prestando servicios en la empresa desde entonces. Que los accionantes laboraran un horario normal de trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la Entidad de Trabajo sea condenada al Pago de los derechos e indemnizaciones a los demandantes que les correspondan por ley, conforme a los hechos alegados y probados según articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Las fechas de ingreso de la relación laboral de los trabajadores.

El despido injustificado y los conceptos reclamados.

Que les adeude intereses de mora, indexación laboral, costas procesales demandada por los accionantes. Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

II

PUNTO PREVIO

En atención a las diligencias que cursan en los folios 141, 145 y 153 de la pieza principal del presente expediente, presentada por los ciudadanos demandantes M.D.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.204.891, asistido por la abogado E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.498, en fecha 14 de abril de 2014, J.I.G.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.275.761, asistido por la abogado E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.498, en fecha 24/04/2014 y por la ciudadana B.d.C.R.P., titular de la Cedula de Identidad nro. 17.703.688, asistida por el abogado L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.188, en fecha 20/05/2014 y todas por la parte demandada a través su apoderada judicial abogado Nayilde Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 119.411, mediante la cual los referidos accionantes exponen en cada una de ellas, en su orden: “desisto de la presente acción y del presente procedimiento”.

Con vista ello, este Tribunal en sintonía con la doctrina Constitucional (sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, entiende quien Juzga que el desistimiento efectuado por los mencionados accionantes en el presente asunto se traduce es al desistimiento del presente procedimiento y, no de la acción y; verificado que el mencionado desistimiento fue efectuado bajo la asistencia de profesionales del derecho facultado expresamente para realizarlo, este Tribunal en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento de la demanda por concepto de cobro de beneficios laborales incoada por los codemandantes ciudadanos M.D.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.204.891, J.I.G.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.275.761, y B.d.C.R.P., titular de la Cedula de Identidad nro. 17.703.688 contra la entidad de trabajo HYPER MERCADO MODELO C.A. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene la presente causa como parte demandante tan sólo a los ciudadanos R.W.A.M. y CRISTINE J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.470.846 y 14.231.269, respectivamente. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Vista la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación sobre la base que existe una vinculación entre el recurso de nulidad interpuesto por su representada y la presente causa, con ocasión a la P.A. Nº 00089-13 de 28 de Febrero de 2013 emitida por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, señalando que la decisión donde se pretende la nulidad administrativa señalada, afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en la sede laboral, y en razón de ello, no puede ser decidida hasta tanto no se decida la nulidad antes descrita.

Este Tribuna en atención a lo alegado por la parte demandada precisa, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

En este sentido, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido:

En fecha 14/05/2014, con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, mediante decisión proferida estableció:

En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.

Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.

En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.

Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido

.

En fecha 21/05/2014, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ se destaca lo siguiente en relación a la cuestión prejudicial:

“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.

Así pues, conforme a los dispositivos antes expuestos se puede concluir del acervo probatorio promovido en su debida oportunidad legal, que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo que actualmente se encuentra tramitado ante Tribunal signado bajo el Nro. DP11-N-2013-000109, tal controversia no es intrínseca sobre lo decidido en el juicio principal y tomando en cuenta el criterio jurisprudencia expuesto por la Sala quien decide considera su improcedencia en derecho. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los accionantes y que estos mismos laboraban en un horario normal, resultando controvertido, la procedencia o no de la cuestión prejudicial alegada en el escrito de contestación a la demanda, siendo que para el caso que no prospere tal defensa perentoria, este Juzgado pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: el despido injustificado alegado y el pago de los conceptos reclamados por el tiempo señalado por los accionantes, cuya carga probatoria o liberatoria le corresponde a la parte demandada. Así se establece.

Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

-En cuanto al capítulo I. Se observa que se refiere a alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Pruebas documentales:

- Marcado “A”, inserta en los folios 49 al 55 (ambos inclusive) de la Pieza Principal del presente asunto. Se observa que se refiere a una P.A.N.. 00089-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay. Se precisa que este Tribunal respecto a su valoración se pronunciará más adelante. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió y ordenó a la demandada exhibir los siguientes documentos originales: 1.- Recibos de Pago de Salarios, de los ciudadanos R.W.A.M. y CRISTINE J.R., que anexo al libelo de la demanda marcado “B” y “C”, constándose el cumplimiento por parte de la demandada durante su evacuación en la audiencia de juicio, desprendiéndose de su contendido, los días y monto cancelado por concepto de pago de salarios caídos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social con Sede en Maracay, verificándose que durante su evacuación, la parte promovente desistió del presente medio de prueba y que la parte demandada no hizo ninguna observación, considerando inoficiosa su resulta por parte de este Tribunal, en razón de ello, se declaro desistido el presente medio de prueba, por lo que nada se valora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En cuanto al punto previo. Se verifica que constituyen alegatos no susceptibles de valoración, nada se valora. Así se establece.

Pruebas documentales:

- Marcadas “A”, “A-1” y “A-2”, cursante en los folios 02 al 409 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto, y del folio 02 al 128 (ambos inclusive) del Anexo “B” del presente asunto. Se observa que se refiere a la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-2012-01-3509, aperturado y sustanciado por al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., con motivo a las solicitudes de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes en contra de la demandada. Se precisa que este Tribunal respecto a su valoración se pronunciará más adelante. Así se establece.

- Marcados “B” y “B-1”, contentivas de Copias Certificadas y Simples de actuaciones del Expediente Nro. DP11-N-2013-000109, sustanciado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, que rielan insertas en los folios 129 al 211 (ambos inclusive) del anexo “B” del presente asunto. Al respecto este Tribunal observa que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Marcados “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”, cursante en los folios 212 al 216 (ambos inclusive) del Anexo “B” del presente asunto. Se observa que se refieren a recibos de pago producto de la relación de trabajo existente entre las partes, desprendiéndose de su contendido los pagos realizados por la demandada por los conceptos que se discriminan y se detallan recibidos por los accionantes, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

-Marcados “D” a la “D-4”, cursantes en los folios 217 al 221 (ambos inclusive) del Anexo “B” del presente asunto. Se observa que se refiere a comprobantes de Beneficio de Alimentación o Tickets de Alimentación, emanados de un tercero que no forma parte de la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de informes:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la Prueba de Informes, y se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS C.A., constatándose que consta respuesta en los folios 199 al 205 de la pieza principal, desprendiéndose de su contenido la cancelación efectuada por la demandada a través de la mencionada empresa por concepto de beneficio de alimentación durante el periodo 28/08/2010 hasta el 29/04/2015 para el caso del ciudadano R.Á. y para el caso de la ciudadana Cristine Ramos durante el periodo comprendido desde 06/08/2008 hasta el 29/04/2015, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Prueba de testigos:

Promovió la declaración de los ciudadanos L.A.H.F., Y.S.O.C., L.C.P.D.P., D.Y. MONCADA MOLINA, Y NIXA D.S.C., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 612.359.569, 14.752.348, 7.265.839, 17.702.878 y 15.275.823, respectivamente, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, declarándose el acto desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

Analizado lo anterior, y en atención a los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa que a vu vez forma parte del cúmulo probatorio promovido y admitido por este Tribunal, la prueba documental marcadas “A”, “A-1” y “A-2”, cursante en los folios 02 al 409 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto, y del folio 02 al 128 (ambos inclusive) del Anexo “B” del presente asunto, referida a la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-2012-01-3509, aperturado y sustanciado por al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., con motivo a las solicitudes de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes en contra de la demandada, de cuyo procedimiento devino la P.A.N.. 00089-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, promovida por las partes, cursante en autos, marcado “A”, inserta en los folios 49 al 55 (ambos inclusive) de la Pieza Principal del presente asunto, a cuyo contendido este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, toda vez que se constata no fue indicada de manera taxativa por los demandantes en su escrito libelar ni tampoco fue subsanado en el devenir del proceso, con la aplicación de un despacho sanaeador por parte del Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución en su oportunidad, la cual resulta controvertida conforme de determinó ut supra, en este sentido, se verifica del Acto Administrativo consistente de la P.A. antes identificada, una serie de impresiones sobre la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, en este sentido, este Tribunal tiene como fecha de ingreso la indicada por los propios demandantes durante la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la cual se corresponde con la señalada en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, cursante en los folios 27, 43 y 50 del anexo de pruebas marcado “A” , e indicado por la demandada en el escrito de contestación, es decir, para el caso del ciudadano R.H.A.M., ingreso a prestar servicios en la demandada en fecha 07 de julio de 2010 y para el caso de la ciudadana CRISTINE JOHNANA RAMOS, ingreso a prestar servicios en la demandada en fecha 08 de junio de 2007, del mismo modo emerge de las mencionadas documentales, la fecha del despido de los accionantes, la cual se corresponde con el mes y año utilizado por los demandantes en el escrito libelar para realizar las cuantificaciones reclamadas, a saber para el caso del demandante R.Á., en fecha 06 de octubre de 2012 y de la demandante Cristine Ramos en fecha en fecha 13 de octubre de 2012, y que ambos devengaban un salario diario de de Bs. 68,25 equivalentes a un salario mensual de Bs. 2.047,50, conforme lo indicaron en la solicitud de reenganche ante el mencionado ente administrativo el cual se corresponde con los recibos de pagos ut supra valorados, y salario indicado por los reclamantes en el escrito liblar, del mismo modo emerge de las actuaciones administrativas, que la causa de finalización de la relación de trabajo ocurrió en razón al despido que fueron expuestos los ambos demandantes, siendo que el mencionado ente administrativo resolvió en fecha 28 de febrero de 2013, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada contra la entidad de trabajo hoy demandada. Asimismo, quedó demostrado con las actuaciones que conforman las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los demandantes en fecha 11 de junio de 2013, recibieron cada uno la cantidad de Bs. 6.906,90, por concepto de pago de salarios caídos, conforme se desprende de las documentales cursantes en los folios 316 y 317 del anexo de pruebas marcado “A”. Así se establece.

Del mismo modo del análisis de las pruebas aportadas, quedó demostrado de la resulta de la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS C.A., cursante en los folios 199 al 205 de la pieza principal, la cancelación efectuada por la demandada a través de la mencionada empresa por concepto de beneficio de alimentación durante el periodo 28/08/2010 hasta el 29/04/2015 para el caso del ciudadano R.Á. y para el caso de la ciudadana Cristine Ramos durante el periodo comprendido desde 06/08/2008 hasta el 29/04/2015. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados durante el procedimiento administrativo -a los efectos de la cuantificación de los conceptos laborales peticionados por los accionantes ciudadanos R.W.A.M. y CRISTINE J.R., en los términos siguientes:

En sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la Sala estableció:

“…Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio) Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

“(…)la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, (…) Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

En atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las acreencias laborales generadas durante la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la reclamación efectuada por concepto de Utilidades correspondiente al año 2012, este Tribunal declara su procedencia, visto de que no se desprende su cancelación por la demandada de autos y a razón de 30 días, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que de conformidad con la forma de contestación de la demanda y que en forma alguna se desprende de autos que la demandada cancele el mencionado a razón de 60 días anuales, y conforme al criterio de la Sala Constitucional en cuanto al tiempo este que duró el procedimiento administrativo, les corresponde a los demandantes:

-Ciudadano R.H.A.M.:

Le corresponde al actor por este concepto, 30 días correspondientes al año 2012 x 68,25 diarios; lo que resulta un total de Bs. 2.047,50.- Así se establece.-

- Ciudadana CRISTINE JOHNANA RAMOS:

Le corresponde al actor por este concepto, 30 días correspondientes al año 2012 x 68,25 diarios; lo que resulta un total de Bs. 2.047,50.- Así se establece.-

Resuelto lo anterior, con respecto a los salarios caídos reclamados:

Este Tribunal verifica que tanto el ciudadano R.H.A.M., como la ciudadana CRISTINE JOHNANA RAMOS, reclaman por el mencionado concepto el periodo correspondiente desde octubre de 2012 hasta junio de 2013, la cantidad de Bs. 14.823,00 cada uno, verificándose quedó demostrado con las actuaciones que conforman las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los demandantes en fecha 11 de junio de 2013, recibieron cada uno la cantidad de Bs. 6.906,90, por concepto de pago de salarios caídos, conforme se desprende de las documentales cursantes en los folios 316 y 317 del anexo de pruebas marcado “A” y que las cuantificaciones realizadas en los mismos fueron excluidos correctamente los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 15 de noviembre de 2012 (auto dictado por el ente administrativo, folio 266, anexo “A” hasta 27 de febrero de 2013 (folio 267, anexo “A”, Publicación de la P.A.), mes de marzo de 2013, es decir, excluyéndose los periodos de inactividad, no hubo impulso procesal en tal periodo, y salario utilizado fue efectuada correctamente conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, este Tribunal declara su improcedencia. Así se establece.

Con relación a la reclamación por bono de alimentación:

Se observa que los demandantes reclaman la suma de Bs. 5.750,75 cada uno por el mencionado concepto, desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de junio de 2013, sin embargo, visto que se patentiza de las actas procesales que la parte demandada canceló los mencionados conceptos durante los periodos reclamados conforme se determinó desprende de la resulta de la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICIOS C.A., cursante en los folios 199 al 205 de la pieza principal, la cancelación efectuada por la demandada a través de la mencionada empresa por concepto de beneficio de alimentación durante el periodo 28/08/2010 hasta el 29/04/2015 para el caso del ciudadano R.Á. y para el caso de la ciudadana Cristine Ramos durante el periodo comprendido desde 06/08/2008 hasta el 29/04/2015, en consecuencia, nada le adeuda la demandada por el periodo reclamado, por lo que se declara improcedente su cancelación. Así se establece.

La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la suma de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.095,00).- Así se establece.

Determinado lo anterior, en cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ratifica su procedencia, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del dia 06 de octubre de 2012 para el caos del ciudadano R.Á., y de la demandante Cristine Ramos a partir del día 13 de octubre de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de septiembre de 2013 (folio 31), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Homologado el desistimiento del procedimiento de la demanda incoada por los ciudadanos B.D.C.R.P., J.I.G.H. y M.D.R.C., titulares de la Cedula de Identidad Nros. 17.703.688, 17.275.761 y 17.204.891, respectivamente contra la entidad de trabajo HYPER MERCADO MODELO C.A, identificada en autos, por concepto de cobro de beneficios laborales, presentado en fechas 20/05/2014, 24/04/2014 y 14/04/2014, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada entidad de trabajo HYPER MERCADO MODELO C.A, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos R.W.A.M. Y CRISTINE J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.470.846 y 14.231.269, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO C.A, identificada en autos, y se le condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.095,00) por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecisiete (17) días de mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg: M.B..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B..

EXP. DP11-L-2013-000922

MR/MB

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