Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000301

ASUNTO : BP01-D-2008-000301

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 04/06/2008 siendo aproximadamente Ocho y treinta de la noche, se encontraba taxiando el ciudadano M.A.H.A., por la plaza Bolívar de la ciudad de Barcelona y dos muchachos vestidos de estudiantes le pidieron una carrerita a residencias Caribe en Puerto La Cruz y cuando iban por la clínica s.a. llegando al liceo Lourdes , uno de los sujetos el que iba atrás saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello y lo despojaron de sus pertenencias, al momento pasaba por el sitio el Inspector E.M. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente J.C., a borde de unidades moto y cuando se desplazaban por la el sector el frío, calle principal fueron abordados por un ciudadano que sangraba por la mano izquierda y totalmente nervioso les señálala a un ciudadano que iba en veloz carrera vestido con uniforme de liceísta, manifestando que el mismo momento antes lo había robado, procediendo los funcionaros a iniciar la persecución y al estar cerca de el le dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano lesionado identificado como M.H.A. le practicaron la respectiva inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalisticos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, de igual manera observaron en las adyacencias del lugar tirado en el piso un fascimil tipo pistola, color negro, se puede leer que esta escrito bajo relieve en uno de su lados AIR GUN Aseries, SRIAL 195,ASI como un arma Blanca ( cuchillo) de aproximadamente 25 cm. de largo con cacha de madera y color marrón, a su lado un reloj, de pulsera de aguja de color gris marca Quarts, modelo Michelle, un teléfono celular marca Nokia de color plateado serial 026/ 10438808,evidencias que fueron reconocidas por la victima, asi como el arma que utilizaron para lesionarlo, por lo que el adolescente quedo aprehendido, seguidamente trasladan ala victima hasta la clínica Nazareth donde le diagnosticaron herida en dedo índice y meñique mano izquierda sutura y tratamiento medico y en el momento en que la victima estaba siendo trasladada al comando logro visualizar en la afuera del comando a un grupo de personas, identificando entre ellos la otro agresor que acompañaba al adolescente antes aprehendido, quien también se practico su aprehensión, y se le idéntico como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad.”

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. B.S.F.D.d.M.P. de este Estado al inicio del Juicio en contra de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano M.A.H.A., solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionados con la medida de L.A. por plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem.

Se le informó a la defensora Publica de los imputados Dra. C.I.R., del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expreso:: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le concede el derecho de palabra a mis representados, quienes tienen alegatos que exponer ante este órgano.

Los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano M.A.H.A.; así como las pruebas ofertadas y las defensas solicitaron que sus defendidos sean oído; por lo que fueron impuestos del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenían la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y los Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno en su oportunidad legal que admiten los hechos imputados por la Fiscal.

La defensora Dra. C.I.R., expreso que en vista de que sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaban la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de L.A., pedida como sanción por la fiscal, por el plazo de Dos (02) AÑOS, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que los sub íudices admitieran ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 04-06-2008 suscrita por el funcionario E.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “el cual se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente J.C., a borde de unidades moto y cuando se desplazaban por la el sector el frío, calle principal fueron abordados por un ciudadano que sangraba por la mano izquierda y totalmente nervioso les señálala a un ciudadano que iba en veloz carrera vestido con uniforme de liceísta, manifestando que el mismo momento antes lo había robado, procediendo los funcionaros a iniciar la persecución y al estar cerca de el le dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y en presencia del ciudadano lesionado identificado como M.H.A. le practicaron la respectiva inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalisticos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, de igual manera observaron en las adyacencias del lugar tirado en el piso un fascimil tipo pistola, color negro, se puede leer que esta escrito bajo relieve en uno de su lados AIR GUN Aseries, SRIAL 195,ASI como un arma Blanca ( cuchillo) de aproximadamente 25 cm. de largo con cacha de madera y color marrón, a su lado un reloj, de pulsera de aguja de color gris marca Quarts, modelo Michelle, un teléfono celular marca Nokia de color plateado serial 026/ 10438808,evidencias que fueron reconocidas por la victima, así como el arma que utilizaron para lesionarlo, por lo que el adolescente quedo aprehendido, seguidamente trasladan ala victima hasta la clínica Nazareth donde le diagnosticaron herida en dedo índice y meñique mano izquierda sutura y tratamiento medico y en el momento en que la victima estaba siendo trasladada al comando logro visualizar en la afuera del comando a un grupo de personas, identificando entre ellos la otro agresor que acompañaba al adolescente antes aprehendido, quien también se practico su aprehensión, y se le idéntico como IDENTIDAD OMITIDA de de edad.”

  2. ) Denuncia N1º 0724 de fecha 04 de Julio del 2008, interpuesta por el ciudadano M.A.H.A., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual expresa: Yo venia taxiando por la plaza Bolívar de de Barcelona y dos muchachos vestido de estudiante me sacan la mano y me piden una carrerita para residencias caribe, uno se monto adelante y otro se monto atrás…cuando subía por la clínica s.a. y llegando frente al liceo lourdes vi por el espejo retrovisor el que iba detrás me lanzo un cuhi8llaazo por el cuello le agarre el cuchillo y me decía que me quedar quieto porque me iban a matar el de adelante saco una pistola y me saca del tablero del carro el dinero que había hecho durante el día y salio corriendo .. el que me tiene con el cuchillo me quito el celular y el reloj y salio corriendo , yo abro la puerta y salgo en eso vienen unos policial y les dije que me habían robado y los policial persiguieron al sujeto y lo agarraron y le quitaron me reloj y mi teléfono celular, también una pistola de juguete.

  3. )Inspección Nº 1357 de fecha 13 de julio 2008, suscrita por e los funcionarios Inspector RUFEEL MEZA Y detective YOSELIX CASTELLANO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la C.E.A., realizada en la calle principal del sector el frío , ( vía publica adyacente el liceo Lourdes I de Puerto La C.E.A.,)donde dejan constancia de tratase de un sitio de los denominados abierto, de s llamadas calles orientada en sentido norte –Sur, y viceversa, , asfaltada en su totalidad, aceras de concreto para paso peatonal, buena visibilidad y de afluencia vehicular…”

  4. ) Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 289, suscrita por el funcionario YOSELIX CSTELLANO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la C.E.A., practicada a un arma de fuego tipo fsacimil elaborado den material sintético, de color negro tipo pistola, serial P195, en su lado lateral izquierdo posee unas inscripciones donde se l.A.G., serie,2.) Un reloj tipo pulsera de agujas, elaborado de metal color gris, maraca Quartz modelo Michelle. 3.) Un teléfono celular maraca Noelia modelo 2355, serial numero ESN 026/1’0438808, con su respectiva batería de color negro la misma marca...”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fueron los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las persona que conjuntamente en fecha 04/06/2008 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, solicitaron una carrera al ciudadano M.A.H.A., de Barcelona a residencias caribe en Puerto La Cruz, luego uno de ellos saco un cuchillo y se lo coloco en el cuello y el otro un arma de fuego que resulto ser un fascimil y lo despojaron de sus pertenencias, dándose a la fuga y fueron aprehendidos por los funcionarios E.M., y J.C., funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser perseguidos por estos, y luego IDENTIDAD OMITIDA, habiendo sido ambos señalados por la victima, como los sujetos que bajo amenazas a la vida lo despojaron de sus pertenencias .”

Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 456 del Código Penal que tipifica el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano M.A.H.A., quien reconoció a los sujeto como los que bajo amenazas de un cuchillo y un fascimil, lo despojaron de sus pertenencias y se les encontró en su poder un fascimil tipo pistola y al otro cerca del lugar de donde fue aprehendido un cuchillo, instrumentos estos con los que amenazaron la victima.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDApor el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación de los acusados en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria de los acusados quienes antes del debate admitieron los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem.

Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación de los acusados en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que conjuntamente amenazaron y despojaron a la victima de sus pertenencias y se dieron a la carrera.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem,; así como también la coautoría de los acusados en la comisión del referido hecho los cuales con su acción, causaron un daño a la victima, toda vez que lo despojaron bajo amenazas a la vida de su pertenencias, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.

Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de unos adolescentes, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial.

Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, pues los acusados desplegaron una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar bajo amenazas a su integridad física y a la vida a la victima un bien propiedad de esta.

Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional de los acusados y que estos tengan madurez emocional, la cual deben adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que estos deben lograr que los adolescentes busquen su propio incentivo de vida, y esto los conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelven, y de esta manera convertirse o transformarse en sujetos proacticvo de la sociedad y forjadores no solo de su propio futuro sino coadyugantes en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelven, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social.

Que la sanción impuesta es idónea, para los acusados ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostraron que se encuentran arrepentidos de su conducta.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó a los acusados, con la medida de L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS.

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano M.A.H.A. y los SANCIONA con la medida de DE L.A. POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún (21 ) días del Mes de J.d.D.M.O.. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG F.C.

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