Decisión nº 128 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12755

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Z.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.007.828, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Pública Décimo Séptimo, Abogado M.P., quien actúa en beneficio de la niña B.N.F., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 375, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error sustancial de asentar el número de Cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano J.D.F.L. como E.- 81.019.113, siendo lo correcto E.-84.188.060, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento antes mencionada.

En fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Abril de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Abril de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirvieran remitir a este Juzgado los datos filiatorios de la solicitante de autos.

En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de Abril de 2008, y en consecuencia ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como también se ordenó la publicación de un edicto en un Diario de mayor circulación a los fines de que se hicieran presentes todas las personas que pudieran ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el Defensor Pública Décimo Séptimo, Abogado M.P., actuando en beneficio de la niña de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 07 de Febrero de 2010, cuerpo B, página 2-b, donde consta la publicación del edicto. En fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana Z.Z.M., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.375 correspondiente a su hija B.N.F.Z., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error sustancial de asentar el número de Cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano J.D.F.L. como E.- 81.019.113, siendo lo correcto E.-84.188.060, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento antes mencionada.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.12755 tal y como lo constituye la copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.D.F.L.; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, antes identificado, como E.- 81.019.113, siendo lo correcto E.-84.188.060, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento antes mencionada.

Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación por error sustancial del Acta de Nacimiento de la niña B.N.F.Z., inserta bajo el Nº 375, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana Z.Z.M., por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación de la niña de autos de autos incurrieron en el error sustancial de asentar el número de Cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano J.D.F.L., como E.- 81.019.113, siendo lo correcto E.-84.188.060, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento antes mencionada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Barrios

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

    HRPQ/244

    Exp.12755

    Exp: 15239

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

    Maracaibo, de Noviembre de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

  2. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA L.M.V., inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano J.D.M.G., en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA L.M.V., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 15239

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