Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 12 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

B.T.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.563, (a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público).-

DEMANDADO:

N.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.952.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha Once de marzo del 2008, la ciudadana B.T.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.563, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano N.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.952, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, mas aporte extra de bonificación especial de fin de año por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 13-03-08: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano N.D.V.V., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar C.d.T. del accionado y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 24-03-08: Compareció el Ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al ciudadano N.D.V.V., cuya labor NO se logró de manera efectiva, ya que el mismo labora en el hospital de Achaguas.-

En Fecha 24-03-08: Compareció la Abogada M.C.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicitó se librara nueva Boleta de Citación al ciudadano N.D.V.V., quien puede ser ubicado en la Av. Los Centauros, Hospital A.R., Oficina Administrativa, del Municipio Achaguas del Estado Apure, acordándose la misma el día 27-03-08.-

En fecha 25-04-08: Se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde devuelven Despacho de comisión N° 08-24, librada a ese Tribunal, a fin de practicar la Citación al ciudadano N.D.V.V..-

En Fecha 30-04-08: Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de Obligación de Manutención, se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-

En fecha 30-04-08: Se dejó constancia que no compareció el ciudadano N.D.V.V., a dar formal contestación a la demanda instaurada en su contra.-

En fecha 05-05-08: Comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos N.D.V.V., y T.B.G., donde el mencionado ciudadano ofreció colaborar para cubrir con los gastos de parto, y la ciudadana antes mencionada estuvo de acuerdo con los antes expuestos, y no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención.-

En fecha 13-05-08: Compareció la Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó escrito de Pruebas, constante de 01 folio útil mas 09 anexos útiles, y en fecha 15-05-08, se acordó admitir y agregar a la presente causa, el presente escrito, salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 16-05-08: Se observó que desde el día 05-05-08 hasta el día de hoy 16-05-08, transcurrió el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Lopna; en consecuencia se declara precluido el mismo y se difiere el lapso para dictar Sentencia en la presente causa hasta tanto ingrese a los autos C.d.T. del ciudadano N.D.V.V..-

En fecha 20-05-08: Compareció la Abogada C.L.B., Fiscal Sexta del Ministerio Público, y solicitó se oficiara al organismo empleador del ciudadano N.D.V.V., a fin de que remitan a este Tribunal C.d.T. con total de ingresos y egresos del referido ciudadano, acordándose la misma el día 27-05-08.-

En fecha 05-06-08: Se recibió comunicación N° 4096, proveniente de INSALUD-APURE, donde remiten la c.d.t. del ciudadano N.D.V.V..-

MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana la ciudadana B.T.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.563, contra el ciudadano N.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.952, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, mas aporte extra de bonificación especial de fin de año por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En tal sentido, es imperioso preservar al niño antes mencionado en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) con respecto a su padre ciudadano N.D.V.V., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta al Folio 03, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, la cual es apreciada por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y los gastos médicos del niño por nacer, ya que se la madre se encuentra actualmente con ocho meses de embarazo siendo necesaria la colaboración del obligado alimentario, es por lo que solicitó al Tribunal que fijara la obligación de manutención para sus hijos antes mencionados por parte del padre para con sus hijos. ASI SE DECLARA.

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano N.D.V.V., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Riela a los folios 41, 42 y 43 c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 1.236,38), mas Cesta Ticket, a quien se les hacen descuentos por la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 56,78), quien se Desempeña como ANALISTA DE PROCESAMIENTOS DE DATOS I, adscrito en el Instituto de la S.d.E.A., se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hijo de auto. Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte Demandante Ciudadana B.T.B.G., debidamente asistida por la Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, aportó los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta de Nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, inserta en el folio 24, este Tribunal lo valora por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

  2. - C.d.t. de ciudadano N.D.V.V., expedida por el Instituto de INSALUD-APURE, inserto a los folios 25 y 26.-

  3. - Promovió Recibo de Pago de Nómina del ciudadano antes mencionado en donde se especifican las asignaciones mensuales, conjuntamente con un Bono Vacacional, del cual solicito que se retenga un 30%, marcada con la letra “B”.

  4. - Promovió Contrato de Arrendamiento simple, suscrito por su persona y el ciudadano R.L., para demostrar que debe cancelar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, por una vivienda donde habita con su hijo, marcado con la letra “C”, inserta al folio 28.

  5. - Promovió constancia suscrita por M.D.V.H., en donde la mencionada ciudadana hace constar que cuida a su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, inserta al folio 30.

  6. - Promovió Informe de Ecosonograma Obstétrico, de fecha 09-04-08, para demostrar que actualmente se encuentra embarazada del ciudadano N.D.V.V., y promovió factura N° 1339, de fecha 14-04-08, emitida por el Centro Ortopédico Jordan, para demostrar que ha tenido que cubrir gastos médicos de su hijo y de su embarazo, las cuales anexó marcados “F” y “G” inserta a los folios 31 y 32.-

La parte demandada ciudadano N.D.V.V., no dio contestación a la presente Demanda es por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este Tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, a favor del n.N.R.F.V.B., por cuanto la parte actora no demostró que el Obligado Alimentario devenga ingreso suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-

La parte Demandante Ciudadana B.T.B.G., debidamente asistida por la Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, demostró en la presente causa que la misma se encuentra actualmente en estado de gravidez del Demandado de autos ciudadano N.D.V.V., tal como consta en el Informe Médico, y del Ecosonograma Obstétrico, emitida por el Centro Ortopédico Jordán, practicado por la Dra. A.I., de fecha 09-04-08, para demostrar que ha tenido que cubrir gastos médicos de su hijo y de su embarazo, las cuales anexó marcados “F” y “G” inserta a los folios 31 y 32, demostrando además que el obligado alimentario se comprometió a cumplir con los gastos de parto, sin haberlo realizado, este Juzgador establece la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1500), el cual será cancelado mediante tres (03) cuotas extras por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) cada uno mensual, hasta cubrir el monto acordado antes mencionados, por un lapso de tres (03) meses por concepto de Gastos de Post-Parto.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención de fecha Once (11) de m.d.D. mil ocho (2008), por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, a partir del presente mes y año en curso por concepto de Obligación de Manutención, suma esta equivalente al 26% del Salario mínimo Urbano, a favor del (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la ciudadana B.T.B.G., se encuentra en estado de Gravidez del Demandado de autos ciudadano N.D.V.V., tal como consta en el Informe Médico, y del Ecosonograma Obstétrico, emitida por el Centro Ortopédico Jordán, practicado por la Dra. A.I., de fecha 09-04-08, para demostrar que ha tenido que cubrir gastos médicos de su hijo y de su embarazo, las cuales anexó marcados “F” y “G” inserta a los folios 31 y 32, este Juzgador establece la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1500), el cual será cancelado mediante tres (03) cuotas extras por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) cada uno mensual, hasta cubrir el monto acordado antes mencionados, por un lapso de tres (03) meses por concepto de Gastos de Post-Parto. Mas Aportes Extras del bono vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación especial de fin de año del 24,27 %, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el beneficiario de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, y Medicina en un 50% cuando sea requerido, cantidad que será depositada en el Banco Banfoandes en esta ciudad, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha. Igualmente se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.800) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana B.T.B.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.563, contra el ciudadano N.D.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.952, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Se Decretó con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales, a partir del presente mes y año en curso por concepto de Obligación de Manutención, suma esta equivalente al 26% del Salario mínimo Urbano.-

TERCEROS: Por cuanto la ciudadana B.T.B.G., se encuentra en estado de Gravidez, se Decretó la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1500), el cual será cancelado a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) ceda uno mensual, hasta cubrir el monto acordado antes mencionados, por un lapso de tres (03) meses por concepto de Gastos de Post-Parto.

CUARTO

Mas Aportes Extras del bono vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación especial de fin de año del 24,27 %, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los beneficiarios de la causa para el inicio del año escolar y festividades decembrinas, y Medicina en un 50% cuando sean requeridos, cantidad que será depositada en el Banco Banfoandes en esta ciudad, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha.-

QUINTO

Se Decretó Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.800) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida.

SEXTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Achaguas y el Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B.

Exp: Nº 16.447 MC/ELBO/Celenne

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR