Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008791

ASUNTO :

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en función de Tercero de Control, por la ciudadana BETZALIX PRIETO MARIN, venezolana, estado civil soltera, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad N° V- 23.676.533, civilmente hábil, con domicilio en la Av. Federación casa N° 26, Sector La C.P.P.C.M.C.d.E.F.; teléfono Nro. 04162647987, asistida por el Abogado AMABILES J.E.V., C.l. N°. 5.752.238, domiciliado en el callejón plaza casa s/n de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón; debidamente inscrito en el Impre abogado bajo el N°. 178863, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra el Ciudadano Ante su competente autoridad a los fines de formular una querella en contra del ciudadano G.E.B., nacionalizado venezolano, domiciliado en la calle 3 con avenida 4 del sector Los Rosales del mismo.

LOS HECHOS

Alega la Querellante que ha sido objeto de abusos por parte del ciudadano G.E.B., antes mencionado, quien en calidad de jefe tomó la decisión de despedirla de su trabajo violentando lo previsto en los siguientes artículos: 94, 420 y 425 Impresas en la ley Orgánica del Trabajo. Quien no solo ha violentado las normativas de lo impreso en la actual ley del trabajo sino quien además ha venido aplicando una serie de abusos incluso delitos sobre su persona; en vista de que el mismo no solo se dirige a el utilizando palabras obscenas sino que a su vez se ha dedicado a difamarlo, Quien introdujo a terceros al momento de decidir incluso mandar a golpearla atentando así también contra su salud física y poniendo en riesgo la vida de su hijo. Quien además a intentado intimidarlo exponiendo que prefiere darme un tiro que cancelarle; motivo por el cuál se ve obligada a dirigirme al Tribunal para hacer valer sus derechos y así mismo pedir una medida de seguridad para ella y su familia.

Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio observa lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Ordinal 1°: presentar querella e intervenir el proceso conforma a las disposiciones de este Código.

SEGUNDO

La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 275 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 276 ejusdem establece lo siguiente:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

    Prevé el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

    En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que la Querellante en el presente asunto, no señala que delitos presuntamente cometió el Querellado en su contra y señala haber sido despedida de su trabajo, que comete delitos sobre su persona, utiliza palabras obscenas, que la ha mandado a golpear y que incluso ha manifestado que prefiere darle un tiro antes de cancelarle. Como puede observarse, la parte querellante no hace un señalamiento directo de la comisión de algún hecho punible, y solo se limita a enunciar una serie de hechos, sin encuadrar alguno de ellos en una N.P., que sustente el presente escrito acusatorio.

  6. - una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

    A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que la parte acusadora r dispone un capítulo referente a los Hechos y en el mismo no especifica el o los delitos por el cual acusa al ciudadano G.E.B., sino que se limita a mencionar haber sido despedida de su trabajo, que comete delitos sobre su persona, utiliza palabras obscenas, que la ha mandado a golpear y que incluso ha manifestado que prefiere darle un tiro antes de cancelarle. Como puede observarse, la parte querellante no hace un señalamiento directo de la comisión de algún hecho punible, y solo se limita a enunciar una serie de hechos, sin encuadrar alguno de ellos en una N.P., que sustente el presente escrito acusatorio.

    Es difícil determinar del mencionado escrito titulado Los Hechos, cual es la conducta dañosa asumida por la parte querellante en contra del querellado, por cuanto hace una mezcla de hechos que tienen que ser conocidos por un Tribunal Laboral, como lo es el hecho del despido, con hechos que se pueden encuadrar en los delitos de amenazas, hostigamiento y violencia Psicológica, previstos el la Ley de Genero y que en todo caso los mismos son susceptibles de ser denunciados ante los organismos competentes.

    De manera que el presente escrito acusatorio no cumple con los Requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos el Numeral 5 del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo al delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y de una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, por cuanto la parte acusadora en este caso no especifica el o los delitos por el cual acusa al ciudadano G.E.B., sino que se limita a mencionar haber sido despedida de su trabajo, que comete delitos sobre su persona, utiliza palabras obscenas, que la ha mandado a golpear y que incluso ha manifestado que prefiere darle un tiro antes de cancelarle. Como puede observarse, la parte querellante no hace un señalamiento directo de la comisión de algún hecho punible, y solo se limita a enunciar una serie de hechos, sin encuadrar alguno de ellos en una N.P., que sustente el presente escrito acusatorio. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior y, no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por la ciudadana BETZALIX PRIETO MARIN, antes identificada, con el Tercer y cuarto numerales del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los requisitos de procedibilidad de la acción, este Despacho Judicial considera inoficioso continuar con el análisis del resto de los requisitos exigidos por el legislador y, ante tales circunstancias igualmente se estima que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado incoado por la ciudadana antes identificada.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por la ciudadana BETZALIX PRIETO MARIN, venezolana, estado civil soltera, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad N° V- 23.676.533, civilmente hábil, con domicilio en la Av. Federación casa N° 26, Sector La C.P.P.C.M.C.d.E.F.; teléfono Nro. 04162647987, asistida por el Abogado AMABILES J.E.V., C.l. N°. 5.752.238, domiciliado en el callejón plaza casa s/n de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón; debidamente inscrito en el Impre abogado bajo el N°. 178863, en contra del ciudadano G.E.B., por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. TIBISAY TELLEZ

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