Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoInadmisible

Visto en autos la diligencia que riela en el folio 124, a través del cual las apoderadas de la Parte Accionada me solicita me pronuncie declarando esta causa Inadmisible, con fundamento en el Artículo 60 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una copia simple que reposa en autos desde el folio125 al 132, por una presunta omisión al cumplimiento del Procedimiento administrativo de obligatorio cumplimiento previo a las acciones que se intenten contra la República, éste Tribunal se pronuncia al respecto en el sentido siguiente:

En Primer término, cabe destacar que el procedimiento Especial, a través del cual se inicia por ante éste despacho ésta Solicitud de Calificación de Despido, con las características de sumario, breve, utilizado por el Trabajador a los fines de solicitar su reenganche a su sitio de trabajo, está regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 93, cuando dispone “La ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” (Resaltado del Tribunal). Así mismo se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del Art. 112 y siguientes y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Arts. 187 y 188 en lo que respecta a la fase que a éste Despacho corresponde, y entendida como “ una garantía contra la privación injustificada del empleo mediante el cual se considera “dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador , es una institución propia del derecho individual del trabajo, según se desprende tanto de la normativa constitucional que la consagra como de la doctrina nacional” (resaltado de la Juzgadora); tal como se establece en la página 161 del texto “I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia Ley y Jurisprudencia Laborales”.

En segundo lugar, este procedimiento tutelado por la propia constitución, se le confiere un lapsos breve de cinco días, a razón de la emergencia fruto de la acción del patrono al despedirlo sin justa causa y sin haber cumplido el empleador con su carga de solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el respectivo procedimiento de Calificación. Lapso éste que sería insuficiente si se le obligara al trabajador presentar dicho procedimiento y perdería el carácter de garante para convertirse en violatorio del contenido constitucional y legal que sobre la Estabilidad de los trabajadores y en éste caso específico, que laboren en la administración pública , por lo que repito se constituiría en un acto violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien posee una norma que busca Garantizarle al Trabajador el Derecho Humano del Trabajo. Por todo lo explicado supra este Tribunal lo considera improcedente, máxime cuando piden que aplique una sentencia con efecto retroactivo en perjuicio del trabajador, emitida recientemente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/11/2005, que en nada beneficia al trabajador en ésta causa, cuando la realidad es que solicitud fue presentada en fecha 28 de Octubre de 2003, por lo que a criterio de ésta Juzgadora no es procedente en virtud que debe aplicarse la Norma que más favorezca al Trabajador, todo de conformidad con la N.C. contenida en el Art. 89 numeral 3ro., en concordancia con los Arts. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 literal a, Numeral II del Reglamento de la misma Ley.

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