Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000506

ASUNTO : LP01-P-2004-000506

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Y NEGO MEDIDA PREVENTIVA

Vista la querella interpuesta por la ciudadana BEXY V.Z., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Portadora de La Cédula de Identidad No 8.720.705, Domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representada por su Apoderado Judicial, Abogado G.R.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Inscrito por ante El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.476, Domiciliado en Mérida y Jurídicamente Hábil, habiéndose revisado detenidamente la misma y habiéndose constatado que la misma reúne todos los requisitos y cumple con todos los extremos de Ley preceptuados en los artículos 292, 293, 294, 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el hecho denunciado fue inicialmente precalificado por el querellante como el delito de homicidio culposo originado por accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal en perjuicio de la niña YUGLIS V.Z. y presuntamente cometido por el Ciudadano, J.M.V.M., Venezolano, Mayor de Edad, Portador de La Cédula de Identidad No 8.025.045, Domiciliado en Mérida, y Hábil, delito este de acción pública por lo que, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la admisión de la querella intentada por la ciudadana BAXY V.Z., representada por el abogado G.R.P.B., y en consecuencia se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al querellado J.M.V.M., ya identificado, se le confiere la condición de victima a la Querellante BEXY V.Z. ya antes identificada representada por el abogado G.R.P.B., ya antes identificado, y se remite las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscalía Superior, para que con fundamento al Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, si considera necesario inicie la investigación correspondiente de ser el caso. ASI SE DECIDE CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud formulada por la querellante en el sentido de decretar mediada de embargo preventivo en contra de querellado, específicamente sobre un camión marca Ford, F-600, placas 672-LAB, titulo de propiedad número AJF60N78337-1-1, de fecha 8 de Noviembre de 1989, por cuanto tal solicitud es improcedente de acuerdo a los términos planteados por el querellante solicitud esta que violenta el sentido alcance y razón del dispositivo legal contemplado en artículo 485 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena que las medidas preventivas establecidas en el Titulo Primero del Libro Tercero (Embargo) las decretara el Juez , solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual no esta comprobado en la petición del querellante pues el solo temor de que quede ilusorio o nugatorio la ejecución del fallo no es suficiente para que se decrete medida preventiva de embargo, el ha debido acompañar un medio de prueba que haga presumir de manera grave que esta circunstancia se puede dar, por otra parte, indicar directamente el bien sobre el cual recaerá el embargo, violenta el principio rector entendido que el decreto sobre embargo sobre bienes muebles del demandado se decretara de manera universal, y solo al momento de ser ejecutado por el tribunal ejecutor de medidas competente indicara el demandante en este caso el querellante, que bienes muebles ejecutara indicando los mismos, lo que debe entenderse que el Tribunal de Control Número Uno del circuito Judicial de Mérida no puede convertirse en un Tribunal Ejecutor de Medidas, pues de ser así, se violentaría principios de procedimiento civil como los anteriormente descritos y principios de procedimiento penal como presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la defensa, derecho a ser impuesto de los hechos por los cuales se investiga lo que en conclusión conlleva a que se declare SIN LUGAR la petición descrita Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADO R.E. USECHE PERNIA

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADA S.D.C. MEJIAS CONTRERAS.

En fecha de Agosto de 2004, se libraron boletas de notificación bajo Números: _____________________________________________

LA SIRIA.

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