Decisión nº PJ0642013000170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Octubre del 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002418.

LA DEMANDANTE: BEXIS DEL VALLE CABALLERO RONDON.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.A.D.H..

LA SOCIEDAD MERCANTILDEMANDADA: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.H..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintitrés (23) de Octubre del 2014, siendo las 10:10 A.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho, la sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A ”, de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto de 1.997, anotada bajo el Nº 70, Tomo 76-A, de los Libros llevados por esa Oficina, representada en este acto por la abogada en ejercicio, A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.602.352, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 24.497, y/o O.J.M.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.080.4543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.801, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en autos, por una parte, igualmente, y por la otra parte; la ciudadanaBEXIS DEL VALLE CABALLERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.506.035, debidamente representada en este acto por la abogadaE.A.D.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.285, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a efectos de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”.

Aduce la ciudadana, BEXIS DEL VALLE CABALLERO RONDON, que prestó sus servicios personales, de manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A”, desde el uno (01) de marzo de 2002.

Señala la accionante, que los servicios personales prestados como vendedora, ejecutiva de ventas y/o promotora consistían en: Brindar la atención al cliente en el Salón de ventas, elaborar presupuestos de vehículos, preparar créditos bancarios, solicitar p.d.s. elaborar ordenes de facturación de vehículo vendidos, y en general promocionar la venta de los vehículos nuevos y los accesorios que le correspondiesen, de acuerdo a lo que le eran asignados a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A como concesionario autorizado de la empresa General Motors Venezolana, C.A.

Alega la demandante de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (Salario), que venía dado por, un porcentaje de 7 % de comisión por la venta de cada uno de los vehículos por ella vendidos, un porcentaje del veinte (20%) sobre la utilidad neta de los accesorios vendidos, además de una comisión “Flat” por tramitación de créditos bancarios que era cancelado por las instituciones financieras.

Asevera la accionante, que al principio de la relación laboral, los servicios prestados a favor de la demandada, era verificado de forma directa, y su remuneración era percibida mediante pagos en efectivo, pero a partir junio del año 2002, la demanda le hizo constituir una sociedad de comercio denominada REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, para poder continuar con la relación laboral. Es así como a partir de junio de 2002, la accionante se vio obligada, a facturar a la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por intermedio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, para poder recibir la remuneración por los servicios prestados, pero, sin que le fuese reconocidos los conceptos propios de la prestación de servicios, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, entre otros.

Refiere igualmente la “Demandante”, que en fecha trece (13) de diciembre del 2011, fue despedida injustificadamente, circunstancia por la cual dio por terminada la relación de trabajo y por consiguiente procedió a instaurar, en el año 2012,demanda por cobro de los beneficios económicos, sociales socioeconómicos derivados de la prestación de servicios que mantuvo con la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por espacio nueve (09) años y nueve (09) meses.

La “Demandante” aduce que al termino de la prestación de servicios devengo un ultimo salario mensual promedio de cinco mil ciento veintinueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. 5.129,66), y un ultimo salario diario integral de ciento setenta Bolívares con noventa y nueve céntimos (bs.170,99).

La accionante alega en su escrito de demanda que, durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, nunca percibió ningún beneficio de los establecidos en la Legislación Laboral, circunstancia por la cual para el momento de la terminación del vinculo se le adeuda la cantidad de: Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro mil trecientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf. 454.321,67),más los intereses Moratorios, y la corrección monetaria de dicho monto. La cantidad antes señalada corresponde al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de pago de prestación de antigüedad, comisiones no pagadas, diferencia salarial derivado de las retenciones indebidas del 12% del IVA, 5% por contribuyente especial y 2% por tener salario de comisiones, falta de pago del salario mínimo, diferencia salarial derivado de la falta de inclusión de las comisiones en la cancelación de los días feriados, domingos y/o de descanso, domingos laborados y no pagados, feriados laborados y no pagados, días de descanso no pagados, bono nocturno, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso en vacaciones, participación en los beneficios, utilidades, beneficio de alimentación y/o cesta tickets, beneficios laborales, Indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago doble de prestaciones sociales, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago sustitutivo de prestaciones dinerarias correspondientes al régimen prestacional de empleo, intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de todos estos conceptos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional.

En virtud, de la acción instaurada la demandante solicita: se declare con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se proceda a ordenar el pago de lo peticionado, así como de los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria de todos los montos, por la perdida del poder adquisitivo de la moneda. Igualmente requiere que se ordene a la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, el pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente proceso.

II

ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadana, BEXIS DEL VALLE CABALLERO RONDON, por cuanto refiere que es falso que esta haya prestado servicios algunos personales para la sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A”, ni menos aun que los mismos hayan sido de manera ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, desde el uno (01) de marzo de 2002.

La accionada expresamente rechaza todos y cada uno de los infundados argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar, en especial cuando refiere la supuesta existencia de una relación jurídica sustancial que las vincula de forma personal y directa, por ello recha la procedencia de su reclamación, ya que según sus dichos lo verdaderamente acaecido en el caso de autos, es que la accionante funge como representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, persona jurídica de pleno derecho con quien la sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A” sostuvo ciertas relaciones comerciales, lo cual de ninguna forma puede servir para vincular a la accionante de autos con esta. En todo caso, la relación jurídica que pudiera existir es la que deriva de la representación legal que está ejerce del fondo de comercio REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 36, tomo 33-a, por lo tanto, rechaza y contradice que entre la accionante y SUPER AUTOS CARABOBO, haya existido una prestación de servicios, y menos aún que está se encuadre dentro del ámbito laboral.

Por las anteriores consideraciones la sociedad mercantil accionada, estima necesario la intervención en el presente juicio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, para que sea esta la que responda frente las pretensiones de la accionante en la presente causa.

La demandada niega que la reclamante tenia que observar ó cumplir con un horario de trabajo, el cual según sus afirmaciones se comprendía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con el tiempo de descanso rotativo; y los días sábados por guardia rotativa de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Igualmente, la representación judicial de la accionada niega que la accionante de marras haya recibido, de su parte remuneración, provecho o ventaja alguna que pueda ser catalogado como salario, y menos aun como salario variable ó de cualquier otra clase. En este mismo sentido, Súper Autos Carabobo, niega que la accionante haya recibido un salario mensual variable por comisiones, y mucho menos que el mismo haya consistido en un pago de un siete porciento (7 %) de la utilidad neta de cada vehículo vendido, y/o el veinte por ciento (20%) sobre la utilidad neta de los accesorios del vehículo vendido, así como una comisión “Flat” por tramitación de créditos, tales negativas se basan en la inexistencia de cualquier tipo de relación jurídica, personal y directa entre el accionante y la accionada. En resumen, no es cierto que mi representada haya pagado al actor demandante cantidad alguna de dinero.

La representación judicial de la sociedad mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, asevera que la inexistencia de relación jurídica alguna con la demandante, es una condicion suficientes que develan la falta de cualidad de esta sociedad mercantil para sostener el presente juicio, y por otra parte, señalan que los términos mismos de la reclamación formulada por la accionante son elementos suficientes para su improcedencia, dado que la actora ni siquiera reconoce quien fue su supuesto sujeto empleador, toda vez que si bien señala a Súper Autos como patrono, también refiere que parte de las supuestas asignaciones salariales percibidas eran pagadas directamente por las entidades financieras (bancos) ante quien esta habría gestionado la tramitación de créditos para compra de vehículos, siendo ello elemento determinante a los fines de establecer la inexistencia del vinculo laboral, dado la falta del elemento remuneración, e igualmente dan cuenta de una causal de inadmisibilidad o improcedencia de la acción, ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones (prohibida por Ley) y un Litis consorcio pasivo necesario.

La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, que alega la demandante se le adeudan, ya que nunca existió vinculo jurídico alguno con esta, por lo que no es cierto que deba pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro mil trecientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf. 454.321,67), más los intereses Moratorios, y la corrección monetaria de dicho monto.

La sociedad mercantil demandada señala que la demandante no es acreedora de beneficios laborales algunos, en especial: Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de pago de prestación de antigüedad, comisiones no pagadas, diferencia salarial derivado de las retenciones indebidas del 12% del IVA, 5% por contribuyente especial y 2% por tener salario de comisiones, falta de pago del salario mínimo, diferencia salarial derivado de la falta de inclusión de las comisiones en la cancelación de los días feriados, domingos y/o de descanso, domingos laborados y no pagados, feriados laborados y no pagados, días de descanso no pagados, bono nocturno, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso en vacaciones, participación en los beneficios, utilidades, beneficio de alimentación y/o cesta tickets, beneficios laborales, Indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago doble de prestaciones sociales, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago sustitutivo de prestaciones dinerarias correspondientes al régimen prestacional de empleo, intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de todos estos conceptos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional. Por todo lo anterior, la demandada solicita: se declare Sin lugar la demanda.

III

DE LA CONCILIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V

DEL ACUERDO

No obstante las diferentes posiciones de las partes, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de la relación jurídica que pudo haber existido entre las partes según sus afirmaciones, sea esta relación jurídica de tipo laboral o de cualquier vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones del código civil venezolanoque admiten la posibilidad de la suscripción de un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, convienen en lo siguiente:

PRIMERO

I) La demandante de autos suficiente identificada en el presente escrito, por intermedio de su apoderada judicial, manifiesta de forma libre, voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos y sin ningún tipo de errores en su consentimiento, que nunca existió relación jurídica alguna, ni de carácter laboral, formativa, civil, mercantil con la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A II) La demandante reconoce y aceptan que la única relación que pudo haber existido en el presente caso, es la que esta tiene con la sociedad de comercio REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A, derivada de su condición de accionista y prestadora de servicios en favor de la mentada sociedad mercantil, y que de ninguna forma existe responsabilidad laboral, civil o mercantil que deba ser satisfecha por parte de la sociedad de comercio SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, dado que las únicas obligaciones que correspondían a la demandada, fueron las derivadas del contrato de comisión mercantil válidamente suscrito entre la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A y la sociedad de comercio REPRESENTACIONESBEXFRANC, C.A,las cuales siempre estuvieron siendo cumplidas, por lo que de ninguna forma, existe responsabilidad legal de parte de la accionada, respecto de los trabajadores, socios, accionistas y prestadores de servicios de la sociedad comisionista(REPRESENTACIONES BEXFRANC, C.A)III) La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, hace entrega en este acto, a la demandante, a efectos de dar por terminado el presente juicio y a los fines de precaver cualquier litigio eventual pero relacionado, derivado o conexo de las controversias en este proceso planteada, referidas a la –inexistente- relación laboral y su terminación la cantidad de QUINIENTOSMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs.500.000,00). IV) La demandante recibe en esta oportunidad la cantidad supra indicada mediante cheque Nro. 00004454, de fecha 20 de octubre de 2014, girado en contra dela entidad financiera Banco de Venezuela, y conviene que el monto en esta oportunidad pagado, tiene efectos transaccionales, por lo que a pesar de la inexistencia del vínculo laboral inicialmente reclamado, dicha cantidad incluye cualquier reclamación pecuniaria sea de origen, civil, mercantil o laboral, en especial las relacionadas con: Prestaciones, indemnizaciones, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de pago de prestación de antigüedad, comisiones no pagadas, diferencia salarial derivado de las retenciones indebidas del 12% del IVA, 5% por contribuyente especial y 2% por tener salario de comisiones, falta de pago del salario mínimo, diferencia salarial derivado de la falta de inclusión de las comisiones en la cancelación de los días feriados, domingos y/o de descanso, domingos laborados y no pagados, feriados laborados y no pagados, días de descanso no pagados, bono nocturno, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso en vacaciones, participación en los beneficios, utilidades, beneficio de alimentación y/o cesta tickets, beneficios laborales, Indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago doble de prestaciones sociales, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago sustitutivo de prestaciones dinerarias correspondientes al régimen prestacional de empleo, intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de todos estos conceptos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional,la indexación y/o corrección monetaria de todos los montos,el pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente proceso, incluida las generadas o causadas en cualquier instancia o por el uso de cualquier defensa e incidencia, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, contingencias de la seguridad social, daño moral, lucro cesante, daño emergente, daño material, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Código de comercio, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.V) Las partes han convenido que el pago que se produce en este actosea realizado a nombre de la ciudadana BEXIS DEL VALLE CABALLERO RONDON, con lo que se pone fin a cualquier litigio presente, eventual o futuro.

SEGUNDO

Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la ciudadana BEXIS DEL VALLE CABALLERO RONDON, le otorga a la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, un formal, absoluto y definitivo finiquito, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de la inexistente relación jurídica. La demandante, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “la accionada”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga la demandante corren por su cuenta.

TERCERO

Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogados de la demandante, la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A , nada queda a deber por dicho concepto.

CUARTO

La sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A , con la cantidad ofrecida y pagada a la actora, cubre cualquier derecho o indemnización que pudiera haber correspondido al accionante, lo que incluye los conceptos siguientes:: cualquier reclamación pecuniaria sea de origen, civil, mercantil o laboral, en especial las relacionadas con: Prestaciones, indemnizaciones, prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de pago de prestación de antigüedad, comisiones no pagadas, diferencia salarial derivado de las retenciones indebidas del 12% del IVA, 5% por contribuyente especial y 2% por tener salario de comisiones, falta de pago del salario mínimo, diferencia salarial derivado de la falta de inclusión de las comisiones en la cancelación de los días feriados, domingos y/o de descanso, domingos laborados y no pagados, feriados laborados y no pagados, días de descanso no pagados, bono nocturno, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días de descanso en vacaciones, participación en los beneficios, utilidades, beneficio de alimentación y/o cesta tickets, beneficios laborales, Indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, pago doble de prestaciones sociales, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago sustitutivo de prestaciones dinerarias correspondientes al régimen prestacional de empleo, intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de todos estos conceptos de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional, la indexación y/o corrección monetaria de todos los montos,el pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente proceso, incluida las generadas o causadas en cualquier instancia o por el uso de cualquier defensa e incidencia, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, contingencias de la seguridad social, daño moral, lucro cesante, daño emergente, daño material, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Código de comercio, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil. La ciudadana Bexis del Valle Caballero Rondón, declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto.

QUINTO

En virtud de esta transacción, y el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana Bexis del Valle Caballero Rondón, se compromete expresamente a desistir y no intentar contra la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, sus socios, accionistas, agencias, sucursales, ni por si, ni por interpuesta persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los hechos descritos en el presente escrito y los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

SEXTO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

SEPTIMO

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la conciliación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acompaña al presente documento copia del cheque de pago. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

LA APODERADA JUDICIALDE LA DEMANDANTE.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.

LA SECRETARIA,

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