Decisión nº 091-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de Agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000251

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: J.R.R., Venezolano ,mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.131.008, debidamente asistido por el Abogado: A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.086.566, En fecha cuatro (04) de Agosto de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de: “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA PDVSA” procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2010 de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda en lo siguientes términos:

La narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia Nº 144 de fecha: 7 de Marzo del año 2002, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.

Por otra parte por tratarse la presente demanda como parte de su petitorio la Reclamación por Enfermedad ocupacional en estos casos establece muy claro la norma lo siguiente:

Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  1. - Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.

  2. -El tratamiento médico o clínico que recibe.

  3. -El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  4. -Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.

Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.

En fecha diez (10) de Agosto del año 2010, mediante diligencia, el Abogado: A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.086.566 presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo el cual corre inserto al folio 18.

Ahora bien, analizado el escrito de corrección; este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: la función del despacho saneador constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular cuando advierte de que el libelo de la demanda adolece de algún defecto o requisito esencial para su admisión, y cuyo fin es la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que se encuentran en la ley y que en el caso de autos por ser parte de la reclamación, según lo refiere el demandante, una enfermedad de origen ocupacional, así como indemnización por daño moral y reclamación de la responsabilidad objetiva y subjetiva; es por lo que este a este tipo de demandas la ley le exige como requisito adicional que entre la narrativa de sus hechos deben estar contenidos todo lo relacionados con la naturaleza probable de la lesión así como del tratamiento médico que ha recibido o esta recibiendo, y que dichos elementos deben estar contenidos en el libelo inicial y de no ser así necesariamente debe ordenarse su corrección, ya que este Tribunal no esta por saber que no ha recibido el tratamiento para la dolencia que dice presentar, siendo el despacho ordenado muy claro en que la corrección debía efectuarse sobre dicho punto, y no como lo ha alegado el Apoderado que da por reproducido los hechos y que no puede señalar otros distintos, lo cual sorprende, puesto que en ningún momento el objeto del despacho estuvo dirigido a ordenar cambiar los hechos en que se desenvolvió la presunta relaciòn laboral, sino que fue dirigido específicamente a los requisitos que deben contener las demandas por Enfermedad ocupacional, por lo tanto observa quien aquí decide, que el Apoderado no comprendió el contenido y alcance del despacho ordenado, todo ello se infiere de las consideraciones que según señala se permitió esbozar y siendo que la figura de despacho saneador es para que sea cumplido no para disentir del criterio usado por el Juez; tal como lo expresa el Apoderada judicial del actor en su escrito ya que en cuanto al tratamiento que le ha dado a lo ordenado a los parámetros para determinar la cuantificación del daño moral manifiesta que es al Juez de Juicio a quien le corresponde la tarea de determinarlo, lo cual puede ser cierto en el caso de se inicie la correspondiente Audiencia Preliminar y que la causa no llegue a una mediación positiva y deba irse a juicio, pero no es menos cierto que es el demandante el que debe ilustrar lo suficientemente al Juez a través de su libelo a los fines de tomar una decisión justa, racional y equitativa en base a la aplicación de los parámetros permitidos para la cuantificación de ese daño moral en caso de ser procedente, ya que mal podría el Juez sacar conclusiones y hacer conjeturas sin tener nada concreto y claro en el libelo; como por ejemplo la capacidad económica del demandado por lo tanto debe haber suficiente claridad en la pretensión contenida en el libelo hecho este que puede obrar en contra de los derechos del demandante que son objeto de tutela por parte del órgano jurisdiccional; en consecuencia habiéndose revisado detalladamente el escrito de corrección presentando se evidencia que el demandante no subsano de acuerdo a lo establecido por este Tribunal sino que se limito a hacer una serie de consideraciones sobre lo que el considera a cerca de lo solicitado y no procedió a hacer las correcciones respectiva, aunado al hecho de que no cumple con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 123 en cuanto al nombre de la persona en la cual debe recaer la notificación de la Empresa PDVSA.

Así las cosas, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha seis (06) de Agosto del año 2010, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, contraviniendo y disintiendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZA

Abg.C.G.M.

LA SECRETARIA

Abg. Mayra Rangel.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. Mayra Rangel.

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