Decisión nº 059-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.450

PARTE ACTORA: B.N.Z.S., M.R.B. y C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.620.649, V-3.113.883 y V-10.608.272, respectivamente, domiciliadas en S.C.d.M., Viviendas Rurales, calle principal, casa signada con la Nomenclatura Municipal N° 77, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, en su condición de Miembros de la Asociación Civil “Comité de Tierra U.d.V. de Mara” (ASOVIMARA), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 07 del Protocolo 10, Tomo 02 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2004, quedando registrada bajo el N° 36, Protocolo 01 del Tomo 10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ENDERSON E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.711.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005 de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.242 y domiciliado en S.C.d.M., Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.P.U.B. y J.U. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 127.146 y 51.597, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.014.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2014, el profesional del Derecho ENDERSON E.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas B.Z. y M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.620.649 y V-3.113.883, respectivamente, en su condición de miembros de la Asociación Civil Comité de Tierra U.d.V.d.M. (ASOVIMARA), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 07 del Protocolo 10, Tomo 02 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2004, quedando registrada bajo el N° 36, Protocolo 01 del Tomo 10, parte demandante en la presente causa, solicitó a este Órgano Jurisdiccional decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem sobre el inmueble que fue vendido a la empresa CINECA, C.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 22, el cual se encuentra constituido por un terreno, ubicado en la vía Maracaibo- El Moján, S.C.d.M.d. estado Zulia, sector El Chorro, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327 Mts.2), encontrándose especificados sus coordenadas, vértices rumbos y distancias en el Plano de Mensura, registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara, bajo el N° DCM. 23-12-06-49-06, adquirido por la sociedad mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el día 19 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 22.

Por resolución de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ya identificado con anterioridad, procediendo a librar el respectivo oficio al Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia.

Mediante escrito de fecha cuatro (4) de febrero de 2.014, el abogado en ejercicio J.P.U., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.242, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, parte demandada en el presente proceso, procedió a formular oposición a la medida decretada.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.P.U.B., presentó escrito de pruebas.

En la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar el referido escrito a las actas que conforman el presente expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2014, el apoderado actor consignó a las actas acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 0120-2014.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, el apoderado actor, abogado en ejercicio ENDERSON E.B.M., presentó escrito de Pruebas, ordenándose agregar el mismo a las actas que conforman el presente expediente.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha cuatro (4) de febrero de 2.014, el abogado en ejercicio J.P.U.B., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.146, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.242, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, parte demandada en la presente causa, procedió a formular oposición a la medida decretada en el presente proceso, arguyendo que no se encuentran llenos los extremos legales como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Comité de Tierras U.d.V. de Mara” (ASOVIMARA), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 02.

  2. Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro “Comité de Tierras U.d.V.d.M. (ASOVIMARA), registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara del estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2.004, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 01.

  3. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro “Comité de Tierras U.d.V. de Mara” (ASOVIMARA), celebrada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), quedando registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 20009, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 13.

  4. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación sin fines de lucro “COMITÉ DE TIERRAS U.V.D.M. (ASOVIMARA), celebrada el día veintidós (22) de marzo de 2011, y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 05.

En relación a las citadas pruebas de los numerales 1, 2, 3 y 4, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

IV

MOTIVA

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

Al respecto, el autor R.E.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:

“...Omissis...

La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.

La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cabe destacar que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus b.i., y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…

Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, como puede observarse de las actas que conforman la presente causa, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue decreta a solicitud de la parte accionante sobre el inmueble ya descrito ut supra. Ahora bien, es importante señalar que el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el artículo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Ahora bien, como puede observarse de las actas, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, Abogado en ejercicio J.P.U.B., anteriormente identificado, manifiesta en su escrito de oposición, que no se encuentran llenos los extremos legales como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se proceda a abrir la articulación probatoria correspondiente y sea decretada improcedente dicha medida.

En virtud de los alegatos formulados por el apoderado de la parte demandada, esta Juzgadora considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que integran el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el apoderado judicial de la parte solicitante, Abogado en ejercicio ENDERSON E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, acompañó copia fotostática certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2011, registrado bajo el N° 22, Tomo 22, asimismo copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comité de Tierra U.V.d.M. (ASOVIMARA), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 07 del Protocolo 10, Tomo 02 y copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro “Comité de Tierra U.V.d.M. (ASOVIMARA), protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Tomo, conllevando de esta manera a que esta operadora de justicia ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la parte demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS B.I.. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta el apoderado judicial de la parte demandante solicitante, Abogado en ejercicio ENDERSON E.B.M., antes identificado, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, determinado en el presente caso, debido a que el inmueble es susceptible de seguir siendo traspasado lo cual haría nugatorios los derechos de sus representados en caso de una sentencia favorable, aunado al hecho tardío que pueda resultar el proceso por la multiplicidad de causas, ya que los mismos se han dedicado a vender las casas por parcelas en lo terrenos objetos de la demanda; y a tal efecto acompañó a la solicitud de medida, copia fotostática certificada de documento de venta e hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el N° 03 del Protocolo Primero, Tomo 10; copia de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior sobre con relación al delito de Estafa y Apropiación Indebida, en contra del ciudadano E.B. y Sentencia donde figura como demandado el ciudadano A.E.F.G., presidente de la sociedad mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., configurando así la existencia de la posibilidad que, quede ilusoria la Ejecución del fallo de la presente pretensión.

Bajo esta perspectiva, esta Operadora de Justicia, constata de las pruebas aportadas por la parte solicitante al presente proceso, que evidentemente quedó acreditado la existencia de una presunción grave o peligro que pudiese hacer nugatoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la parte accionante para intentar acción en contra de la parte demandada, en virtud de ello se encuentra lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora, comparte el criterio del Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal). De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.

De modo que, tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de las pretensoras, de ver frutado su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2.014.

En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a ésta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley para el decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS B.I. y PERICULUM IN MORA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cabe destacar que luego de haber sido verificada la procedencia de la medida solicitada y decretada por este Órgano Jurisdiccional anteriormente señalada, es importante indicar que la oportunidad procesal en la cual debe realizarse la oposición planteada, se encuentra preceptuada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

.(cursiva del tribunal).

Bajo esta óptica, en el caso sub examine, se observa que la parte demandante se dio por citado en el presente proceso el día veintiocho (28) de enero de 2014, sin embargo para la referida fecha la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aún no había sido decretada, razón por la cual se considera que la oportunidad procesal para que el demandado, ciudadano E.J.B., formulara la respectiva oposición, era dentro del lapso de los tres (3) días siguiente a la ejecución, es decir que, si la referida medida fue decretada en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la parte demandada debió haber realizado su oposición el día tres (03) de febrero de 2014, y no el cuatro (4) de febrero de 2014, tal y como fue formulada.

Determinado lo anterior, estima este Tribunal, inadmisible la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por el ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.242, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio J.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146, por haber sido presentada de manera extemporánea, en consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día veintinueve (29) de enero de 2014, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: INADMISIBLE la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.242, a través de su representante judicial Abogado en ejercicio J.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA VENTA, siguen las ciudadanas B.N.Z.S., M.R.B. y C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.620.649, V-3.113.883 y V-10.608.272, respectivamente, domiciliadas en S.C.d.M., Viviendas Rurales, calle principal, casa signada con la Nomenclatura Municipal N° 77, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, actuando en su condición de Miembros de la Asociación Civil “Comité de Tierra U.d.V. de Mara” (ASOVIMARA), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 07 del Protocolo 10, Tomo 02 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2004, quedando registrada bajo el N° 36, Protocolo 01 del Tomo 10, en contra del ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.242 y domiciliado en S.C.d.M., Municipio Mara del estado Zulia. En consecuencia:

PRIMERO

se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintinueve (29) de enero de 2.014, sobre el bien inmueble descrito con anterioridad.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, bajo el No. 059-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

GSR/ymf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR