Decisión nº PJ0052012000215 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

ASUNTO: GP21-L-2011-000213

PARTE ACTORA: B.D.C.U.M..

APODERADOS DE LA ACTORA: F.G. Y N.T.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A..

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy quince (15) de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 04 de Octubre de 2012, de la comparecencia de los Abogados F.G. Y N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.090 y 19.079, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.D.C.U.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.478.030, según poder apud acta otorgado en fecha 08 de Julio de 2011, folio 22. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 04 de Octubre de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana B.D.C.U.M., ingresó a prestar los servicios como Controladora de documentos en la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 10/05/2010, hasta el día 17 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. 2) Que devengaba como ultimo salario normal diario de Bs. 273,33. En consecuencia, y previas consideraciones y ajustes efectuados por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 70.282,07), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante el análisis de la normativa correspondiente y operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante. En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad antes referida, previas observaciones que se hacen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Del contrato colectivo aplicable

    De una lectura al escrito libelar, se puede establecer que los conceptos demandados fueron fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Del salario devengado

    Con respecto a este punto, la demandante manifiesta textualmente en su libelo que el salario devengado por ella durante la relación laboral era de Bs. 2.000 como salario base y un salario normal de Bs. 273,33, diarios; pero al establecer el salario integral, utiliza el salario normal devengado para el calculo de la alícuota del bono vacacional, siendo que el literal “b” de la cláusula 19 de la convención colectiva de PEQUIVEN, establece que dicha bonificación se cancela a salario básico, es decir, al salario base de Bs. 2.000,oo indicados en el libelo, quedando el salario integral en Bs. 373,69.

  3. - Del Salario Integral:

    Expuesto lo anterior, corresponde a este juzgado calcular el salario integral conforme a los Parámetros establecidos en la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores 2008-2011.-

    Salario base: Bs. 2.000,oo ∕ 30 = 66,66

    Salario normal: Bs. 273,33

    Alícuota de Utilidades: 120 días x 273,33= 32.799,60 / 360= 91,11

    Alícuota de Bono Vacacional: cláusula 19 Convención colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores 2008-2011: 50 días x 66,66= 3.333,oo / 360= 9,25

    Salario Integral: 273,33 + 91,11 + 9,25 = 373.69

    TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 meses y 07 días.

    CONCEPTOS DEMANDADOS

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.816,05) de conformidad con la Cláusula 05 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores. Le corresponden 45 días a razón de un salario integral de 373,69.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 373,69 que totalizan la cantidad de Bolívares ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.210, 70).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B), 30 días a razón Bs. 373,69 que totalizan la cantidad de Bolívares ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.210, 70).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS, 100 días a bonificar a razón de Bs. 273,33 suman la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIS CENTIMOS (Bs. 27.333,oo).

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS (literal “c” de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.) le corresponden 28,3 días a razón de un salario diario de Bs. 273,33, que totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.735,23).

SEXTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (literal “b” de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.): le corresponden 41,60 días a razón de un salario básico diario de Bs. 66,66, que totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.773,05).

SEPTIMO

SALARIOS NO PAGADOS. La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500,oo).

SUB TOTAL: 85.578,73

En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.296,66), se ordena descontar este monto de la sumatoria que arrojaron los conceptos discriminados anteriormente, es decir de la cantidad de Bs. 85.578,73, dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales de Bs 70.282,07, Así se decide.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 17 de Marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

LA SECRETARIA

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