Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000141

DEMANDANTE: B.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.936, domiciliada en Camino Nuevo II, Vereda 03, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433.

DEMANDADO: O.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.860, domiciliado en la Calle Principal, Sector Bergantín, Casa S/N, frente al Modulo de Salud, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana B.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.936, domiciliada en Camino Nuevo II, Vereda 03, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433, en contra del ciudadano O.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.860, domiciliado en la Calle Principal, Sector Bergantín, Casa S/N, frente al Modulo de Salud, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano O.A.A.C., supra identificado, y procrearon una hija cuyo nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Debido a las desavenencias con el padre de la menor hija, se separaron desde hace Tres (03) años aproximadamente, el cual estuvo cumpliendo con algunos pagos para el sustento de la niña; pero desde hace Un (01) año aproximadamente ha incumplido en su totalidad con la Obligación de Manutención y demás obligaciones, el cual no se ha hecho responsable con las necesidades que se han presentado para la subsistencia de la niña, siempre poniendo excusas para no darle el sustento necesario y que le ha solicitado con urgencia; por todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al ciudadano O.A.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 7,8,30,365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Demanda fue admitida en fecha 05 de Febrero de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano O.A.A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio Nº 14 al 16).-

En fechas 10 de Febrero de 2014 y 02 de Mayo de 2014, respectivamente, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 19 de Mayo de 2014 de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 02 de Junio de 2014. (Folio 20 al 21).-

FASE DE MEDIACION:

En fecha 02 de Junio de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida de la Abogada C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno finalizar la presente audiencia. (Folio Nº 22).-

En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 30 de Junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio Nº 23).-

En fecha 16 de Junio de 2014, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y Treinta y Ocho (38) anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 30 de Junio de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de demandante asistida de la Abogada C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.433, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; se acordó finalizar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.-

En fecha 02 de Julio de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación y Sustanciación se da por finalizada la fase de sustanciación, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 07 de Julio de 2014, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 28 de Julio de 2014, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).-

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 28 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana B.Y.L.B., asistida por la Abogada C.D., asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos; y en ellas se evidencia que es hija de los ciudadanos B.Y.L.B. y O.A.A.C., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Copia simple de la libreta de control de vacunas, pesos y medidas de la niña de autos, para demostrar que la madre es quien a realizado el cuidado de su hija hasta los actuales momentos, y realiza constantes gastos médicos a favor de su hija, (folio 30), se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.E. de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por Colegio CEI F.P., de fecha 22 de enero de 2014, donde consta que la niña es alumna regular en dicha Institución durante el año escolar 2013 -2014, y que la madre cubre los pagos de las mensualidades y es su representante legal, se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple del control de pago de las mensualidades del Colegio CEI F.P., para demostrar el seguimiento y cumplimiento de los pagos mensuales por concepto de educación de la niña de autos, realizados por su madre Ciudadana B.Y.L.B., se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Aviso de cobro de fecha 17 de enero de 2014, suscrito por el Colegio CEI F.P., donde se adeuda el cobro de dos mensualidades del colegio de la niña, se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas del colegio y guarderías de la niña para demostrar los gastos que ha realizado la madre por concepto de educación, se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibo de pago originales de consulta traumatológica de la niña, en la cual se demuestra el pago de consulta, botas y fisioterapia de la niña, los cuales cubre la madre se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibo de pago originales de consulta medicas, exámenes médicos, recipes e indicaciones pediátricas de la niña, en la cual se demuestra el pago de consulta, controles realizados por causas de salud de la niña, costeados por la madre se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Recibo de gastos de alimentos de la niña, en la cual se demuestra el pago de algunos alimentos básicos para el consumo de la niña costeados por la madre se observa que la misma es documentos privado emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.269, y G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.316.219, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: “que conocen a la ciudadana B.L. y a su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que la primera es su madre y quien la ayuda con los gastos de la niña desde que esta nació y con los gastos de ella misma ya que ella no trabaja, y la segunda es vecina, quien expuso que el padre de la niña no la ayuda con los gastos de la niña y que ella sabe y le consta que solo su mamá la ayuda con la manutención su hija y ella de vez en cuando le presta dinero para el pago del colegio de la niña”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el incumplimiento del padre de la niña de sus obligaciones de manutención para con ella, por cuanto los testigos han presenciado y tienen conocimiento de esa situación, por lo que declararon en cuanto a lo alegado por la parte actora; se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos, demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano O.A. no cumple con la Obligación de manutención para con su hija la niña Ashly, y mas aun cuando se observo que las testigos declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de estos hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 28 de Julio de 2014, quedo probado que el demandado ciudadano O.A. es la padre de la niña de autos, quien cuenta actualmente con Cuatro (04) años de edad, que este aportó prueba que lo favorezcan en cuanto a tener otra carga familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer solo la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hija. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano O.A.A.C., es el padre de la niña de autos; y que la reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, la cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés del niño de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitora, para contribuir con el padre en la manutención de su niño, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es una niña de cuatro años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano O.A.A.C., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana B.Y.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.067.963, contra el ciudadano O.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.212.860, en favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano O.A.A.C. a favor de su hija en la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de la niña de autos para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hija la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre para así cubrir los gastos decembrinos de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintinueve (29) día del mes de Julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 03:20 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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