Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UH06-X-2011-000163

Solicitantes: Ciudadanos F.A.B.S. y M.D.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.476.418 y 13.079.627 respectivamente.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana M.D.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.079.627, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia que declaró con lugar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por las partes y mediante la cual se acordó la obligación de manutención, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la, lopnna, de 15 y 11 años de edad respectivamente, y se estipuló lo siguiente: “El padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se establece que los gastos escolares, decembrinos, medicinas, consultas médicas, ropa, calzado y cualquier otro gasto con ocasión de la manutención de la niña y la adolescente de autos serán cubiertos por ambos padres.”

En fecha 18 de octubre de 2011, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia a los folios 22 al 23 de este expediente. En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana M.D.R.E., antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano F.A.B.S., antes identificado y solicita se proceda a la ejecución forzosa, señalando los montos adeudados.

Este tribunal celebró audiencias a los fines de resolver a través de la mediación el cumplimiento de los montos adeudados, las cuales fueron infructuosas y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijas, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana M.D.R.E., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 15 de noviembre de 2007, que suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), que corresponde a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, discriminada así: 1) La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 2) La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los doce meses del año 2009; 3) La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los doce meses del año 2010; 4) La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los doce meses del año 2011;; 5) La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los doce meses del año 2012; y 6) La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) correspondiente desde el mes de enero a octubre 2013;

2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el Nº 01750071670010013953.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418, corresponde a la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00). Por cuanto el progenitor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 16 años de edad y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia que comprende la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente M.A.B.E., actualmente de 16 años de edad y P.Y.B.E., dictada por el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418, quien labora como Docente en la Escuela Integral Bolivariana “MANUELITA SAENZ”, Código 006589657 de la ciudad de San F.d.E.Y., en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina de recursos humanos de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, para que tramite lo conducente por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Finanzas, departamento de embargos, caracas, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

1) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano F.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.418, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, y depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el Nº 01750071670010013953.

Líbrese el oficio respectivo, a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación, para que tramite lo conducente por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Finanzas, departamento de embargos, Caracas. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:54 p.m.-

La Secretaria,

Abg. W.B.

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