Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 14.312

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

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PARTE ACTORA: Z.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.807.

APODERADO ACTOR: R.H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.092.421, Inpreabogado N° 14.571.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE BENITEZ R.A. ciudadanos M.A.B., M.C.B., M.C.B. e H.T.B., venezolanos, mayores de edad.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2009, por la ciudadana Z.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.807, asistida por el Abg. R.H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.092.421, Inpreabogado N° 14.571. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2009, acordándose Emplazar a los Demandados ciudadanos M.A.B., M.C.B., M.C.B. e H.T.B., venezolanos, mayores de edad. Y siendo que en fecha 07 de Mayo de 2012 me aboqué al conocimiento de la presente causa, transcurriendo los plazos de 10 y 3 días concedidos para la reanudación y recusación, respectivamente, sin que las partes hayan ejercido tal derecho, este juzgador observa:

PRIMERO

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO

El autor patrio A.R.R., sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En otro sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra B.A.V. y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

Igualmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de dos mil doce, Exp. 2011-000546, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictaminó:

Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.

TERCERO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los particulares anteriores, se observa que la accionante no suministró en su libelo las direcciones de los demandados, tampoco afirmó que las desconocía y tampoco instó para que se oficiará al C.N.E. o a la ONIDEX a fin de solicitar los domicilios de los codemandados, asimismo el alguacil de este juzgado mantuvo las compulsas en su poder desde el día de la admisión de la demanda en fecha 05 de Octubre de 2009 hasta el día 01 de julio de 2010 fecha en la cual consignó las mismas informando lo siguiente “…consigno recibo con compulsa el que me fuera entregado para citar a los ciudadanos M.A.B., M.C.B., M.C.B. e H.T.B., por cuanto la parte interesada en la presente causa no dio impulso procesal para que se practicara dicha citación…”, es decir, pasaron 8 meses y 26 días, sin que la accionante suministrara las direcciones de los codemandados o sin que manifestara al tribunal que no poseía conocimiento de las mismas, para que en cuyo caso el tribunal hiciera los requerimientos a los organismos competentes, conducta que sin duda este juzgador tipifica de negligente, pues el accionante debe impulsar la citación y para ello debe suministrar las copias para la compulsa, los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar las citaciones, pero en el caso subjudice el accionante ni siquiera suministró las direcciones o impulsó la ubicación de las mismas.

Mas allá de lo planteado, con posterioridad al día 01 de julio de 2010 fecha en la que el alguacil consignó las compulsas por falta de impulso, la parte actora permaneció inerte, hasta la fecha 04 de mayo de 2012 en que comparece la apoderada judicial de tres de los codemandados y consigna documentos poderes, siendo que en fecha 07 de mayo de 2012 este juzgador se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la accionante, compareciendo finalmente el apoderado judicial de la actora el día 02 de julio de 2012 para solicitar la citación por carteles del codemandado M.A.B., lo que pone en evidencia que no sólo transcurrió el plazo establecido para la perención breve, sino además el plazo previsto para la perención anual, debiendo sin embargo este juzgador decretar la primera perención que ocurrió, esto es la perención breve que se materializa a los 30 día de admitida la demanda cuando el accionante no cumple con las obligaciones establecidas en la ley.

En consecuencia en atención a la perención breve, debe este juzgador advertir que la accionante debió impulsar la citación, bien sea suministrando las direcciones, manifestando el desconocimiento de las mismas, o instando al tribunal para que procediera a realizar los requerimientos de los domicilios de los codemandados al C.N.E. y a la ONIDEX. Lo cual no hizo desarrollando una actitud negativa u omisiva, ya que debiendo realizar actos de procedimiento no los realizó

Por lo que, al no haber la actora cumplido con sus obligaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, ya que la demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2009, y consta que las codemandadas M.C.B., M.C.B. e H.T.B., se dieron por citadas en fecha 04 de mayo de 2012, sin impulso alguno por parte de la accionante, entre tanto que no consta impulso de la citación personal del codemandado M.A.B., respecto a quien se está solicitando la citación por carteles, sin haber agotado la citación personal, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria Acc,

CCH

Exp. 14312.-

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