Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 55.

Parte demandante: ciudadana Bianeys Barreto Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.936, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas asistentes: L.P.V. y R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.461 y 60.188, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano R.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.568, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: Abgs. Y.L.d.S., M.H. y L.Á.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.148, 126.449 y 203.807, respectivamente.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Bianeys Barreto Centeno, antes identificada, en contra del ciudadano R.E.R.G., antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano R.E.R.G., procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que afortunadamente su hija goza de una buna salud física, mental y emocional, y estudia con buenas notas el primer año de educación certificada en el Colegio Nazaret del municipio Maracaibo, lo cual es un gran orgullo para ella como madre y para su familia, quienes la han apoyado a lo largo de esos quince años, no solo en la parte emocional sino en la financiera. Que el progenitor se ha limitado durante los últimos años a depositar para los gastos de manutención la irrisoria cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que ni siquiera es depositada con regularidad todos los meses, ya que en los últimos cinco meses solo fue depositada dos veces, así como tampoco realizó ningún aporte para la inscripción de la escolaridad de su hija. Que tampoco aportó ninguna cantidad para la adquisición de uniformes y útiles escolares, los cuales a pesar de que todos los años los ha venido comprando sin ningún aporte del progenitor, en estos momentos carece de los medios económicos para su adquisición, lo cual le ha imposibilitado para la preparación de su hija para sus estudios regulares, a fin de continuar con la adecuada preparación académica que siempre le ha brindado. Que aunque trabaja como técnico en la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A., su salario no alcanza para cubrir todos los gastos de su casa de la alimentación, educación, vestimenta, atención médica, medicinas, seguros médicos y actividades complementarias de su hija. Que el progenitor tiene su propia empresa, denominada sociedad mercantil Inversiones R & L C.A., la cual genera ingresos suficientes para adquirir vehículos de lujo, viajes internacionales, clubes sociales, por lo que sería justo que como padre contribuyera con los gastos de manutención de su hija, que en la actualidad necesita vista la situación financiera y económica que vive el país. Solicita que se le fijé como obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensual.

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.E.R.G., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano R.E.R.G..

Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.

En la misma fecha, el ciudadano R.E.R.G. otorgó poder apud a las abogadas Y.L.d.S., M.H. y L.Á.d.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.148, 126.449 y 203.807, respectivamente.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano R.E.R.G., asistido por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, contestando la demanda, alegando que es un padre responsable con sus hijos, a los cuales les ha brindado amor, dedicación, comprensión, solidaridad y sobre todo cubriendo todas sus necesidades tanto afectivas, moral y económicas desde su nacimiento. Que es falso que se haya limitado en depositar para la manutención de su hija, cuando lo cierto es que para mantener un cumplimiento en cuanto a su responsabilidad como progenitores llegaron a un acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2008 por ante la Fundación del Sol, Servicio de Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia C.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que es falso que se haya limitado durante los últimos años a depositar para los gastos de manutención de su hija la irrisoria cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cuando lo cierto es que el acuerdo por ante la Defensoría fue por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual, ya que ese monto fue para cubrir las formalidades de la obligación de manutención, en virtud que le suministraba mucho mas que esa cantidad en compras extras, de lo contrario no hubiese sido aceptado por la progenitora, aunado a eso siempre le ha proporcionado a su hija un poco más de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) de lo cual hay que tomar en cuenta, que el acuerdo establece que cada progenitor debía aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de alimentación, vestido, salud, estudios y recreación de su hija. Que él sufraga tres veces más de lo aportado por la progenitora que solo tiene la carga familiar de su hija. Que es falso que no le deposita regularmente todos los meses y mucho menos que en los últimos cinco (5) meses solo le haya efectuado dos (2) depósitos. Que es falso que no haya realizado ningún aporte para la inscripción de la escolaridad de su hija y menos es cierto que no haya aportado ninguna cantidad para la adquisición de uniformes y útiles escolares. Que en años anteriores y hasta la actualidad si él paga la inscripción del colegio, la progenitora aporta los útiles escolares, en virtud de que la empresa para la que labora le otorga ese beneficio, entonces si él paga los uniformes, la progenitora para el transporte o viceversa, siendo falso que la progenitora haya pagado todos los años los gastos escolares y que él no haya comprado nada que implique algunos de los gastos para las temporadas escolares. Que es falso que la progenitora en estos momentos carezca de los medios económicos para la adquisición de útiles escolares de su hija, por cuanto labora actualmente en la empresa Corpoelec. Que el falso que a la progenitora no le alcance el salario para cubrir sola todos los gastos de su casa, alimentación, educación, vestimenta, atención médica, medicinas, seguros médicos y actividades complementarias de su hija, por cuanto él aporta el cincuenta por ciento (50%) y un poco más de todos los gastos relacionados con su hija. Que en cuanto a la atención médica su hija está protegida con la afiliación de Ame-Zulia. Que es falso que la empresa sociedad mercantil Inversiones L & R C.A. sea de su propiedad, por cuanto es una empresa formada por el grupo familiar, siendo sus padres los propietarios. Que es falso que la empresa sociedad mercantil Inversiones L & R C.A. le genere ingresos suficientes, ya que es un empleado más de la empresa de sus padres, devengando un salario mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Que es cierto que vista la situación financiera y económica que vive el país donde la tasa de inflación hace cada vez más difícil la obtención de los bienes básicos de subsistencia, por lo que se hace necesario que se mantenga el acuerdo suscrito por ante la Defensoría, en el sentido que cada uno aporte el cincuenta por ciento (50%) en virtud de que tener dos (2) hijos que mantener, incluyendo a su pareja y es por lo que recurre a ofrecer la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como obligación de manutención para su hija.

En fecha 10 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P..

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Bianeys Barreto Centeno, asistida por la abogada L.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.461.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano R.E.R.G., asistido por la abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe comunicación de fecha 20 de febrero de 2014 emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) donde dan respuesta al oficio 13-5033 de fecha 17 de diciembre de 2013.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 511, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Bianeys Barreto Centeno y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 6.

  2. INFORMES:

    • Se ofició al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de que informen: 1) si el ciudadano R.E.R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 8.508.568, tiene en esa institución bancaria las cuentas Nos. 01160114660004140036 y 01160114600180310992; 2) si el ciudadano R.E.R.G., antes identificado, tiene en esa institución bancaria cualquier otra cuenta bancaria o instrumento financiero; 3) que informen al Tribunal los movimientos de los últimos seis (6) meses de las cuentas bancarias o instrumentos financieros que al ciudadano R.E.R.G., antes identificado, tiene en esa institución bancaria, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 20 de febrero de 2014 en donde informan: 1) que el ciudadano R.E.R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 8.508.568 es titular de las cuentas bancarias distinguidas con los Nos. 116-0114-66-0004140036 y 116-0114-60-0180310992; 2) que el ciudadano R.E.R.G., antes identificado, posee en esa institución financiera otras cuentas bancarias; 3) que remiten movimientos de los últimos seis (6) meses de las cuentas bancarias y instrumentos financieros que posee el ciudadano R.E.R.G., antes identificado; 4) que el ciudadano R.E.R.G., es titular de la cuenta corriente No. 116-0114-66-0004140036 y de la cuenta de ahorro No. 116-0114-60-0180310992 de las cuales remiten movimientos de los últimos seis (6) meses; 5) que el ciudadano R.E.R.G. es titular de la cuenta de ahorros No. 116-0114-67-0180677837 de la cual se remiten movimientos de los últimos seis (6) meses y que el mencionado ciudadano es titular de la tarjeta de crédito American Express, distinguida con el No. 3770-336290-34006. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). En consecuencia, queda probado que el demandado es titular de cinco (5) cuentas bancarias en esa institución financiera y de una tarjeta de crédito, cuyos movimientos constan en las impresionas de estados de cuentas remitidas. Folios 161 al 179.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:

  3. DOCUMENTALES:

    • Acta de convenimiento de obligación de manutención emanada de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoría de la parroquia C.A., impresión de cuenta individual de cotización de la ciudadana Bianeys J.B.C. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en consecuencia, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 21 y 25, 85.

    • Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones L & R C.A. emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por lo que quedo demostrado que el ciudadano R.E.R.G. ya no es accionista de la mencionada empresa, al haber vendido las acciones que eran de su propiedad. Folios 86 al 89.

    • Recibos de depósitos emanados del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), recibo de pago emanado del Centro Electrónico de Idiomas, informe de afiliado activo domiciliario emanado de la empresa Inversiones L & R C.A, planilla de deposito emanadas del Banco Occidental de Descuento, Billete electrónico (recibo del itinerario de pasajero), planilla de pago de la alumna A.R.B. emanada de la Unidad Educativa Colegio Nazaret, facturas de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 22 al 24, 26 al 84, 91, 95 al 143.

    • Constancia de trabajo del ciudadano R.E.R.G. emanada de la empresa Inversiones L & R C.A. devengando un salario mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 90.

    • Copia simple del acta de nacimiento No. 493, correspondiente a la adolescente Loreana C.R.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Por lo que quedó demostrada la filiación de la adolescente antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 92.

    • Copia simple del acta de nacimiento No. 584, correspondiente a la niña R.S.R.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 93.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de la niña y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En cuanto a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, con la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), promovida por la parte demandante, quedó demostrado que el ciudadano R.E.R.G. es titular de las cuentas bancarias distinguidas con el No. 116-0114-66-0004140036, No. 116-0114-60-0180310992, No. 116-0114-66-0004140036, No. 116-0114-60-0180310992 y No. 116-0114-67-0180677837 y de la tarjeta de crédito American Express, distinguida con el No. 3770-336290-34006.

    Asimismo, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por ese banco (folios 162 al 166), correspondientes a la cuenta de ahorros No. 0116-0114-60-0180310992, desde el 03 de julio de 2013 al 30 de diciembre de 2013, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (DP):

    MESES CANTIDAD/BOLÍVARES

    J.B.. 21.400,00

    Agosto Bs. 29.000,00

    Septiembre Bs. 0

    Octubre Bs. 0

    Noviembre Bs. 1.520,00

    Diciembre Bs. 58.545,49

    Total Bs. 110.465,49

    Entonces, se observa que a esa cuenta ingresó (en ese período) la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 110.465,49), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses (6) arroja un promedio mensual de dieciocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 18.410,91).

    De igual manera, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos por ese banco (folios 167 al 175), correspondiente a la cuenta de corriente No. 0116-0114-66-0004140036, desde el 04 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (DP,MC):

    MESES BOLÍVARES

    Agosto Bs. 45.000,00

    Septiembre Bs. 28.006,00

    Octubre Bs. 15.000,00

    Noviembre Bs. 75.000,00

    Diciembre Bs. 17.600,00

    Total Bs. 180.606,00

    Entonces, se observa que a esa cuenta ingresó (en ese período) la cantidad de ciento ochenta mil seiscientos seis bolívares (Bs. 180.606,00), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses (5) arroja un promedio mensual de treinta y seis mil ciento veintiún bolívares con dos céntimos (Bs. 36.121,20). Con respecto a esta última cuenta bancaria es pertinente destacar que la mayoría de las cantidades de dinero que ingresaron a esa cuenta están identificados como “MC NOMINA / INTERNET NOMINA”, por lo tanto se trata de pagos de nómina que recibe por su trabajo. Por este concepto se constata que en el mes de agosto ingresó la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), en el mes de septiembre la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en el mes de octubre la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en el mes de noviembre la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); cantidades superiores al salario indicado por la empresa Inversiones L&R C.A. en la constancia de trabajo de fecha 05 de diciembre de 2013, que señala un salario mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    Luego, si se suman los promedios mensuales de las cuentas Nos. 0116-0114-60-0180310992 y 0116-0114-66-0004140036 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), totaliza un promedio mensual equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 54.532,11).

    Por otra parte, en el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Empero, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija, la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Por lo que se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por las niñas y/o adolescentes Loreana C.R.C. y R.S.R.S. y su actual pareja, quedó probada la filiación existente con las niñas y/o adolescentes Loreana C.R.C. y R.S.R.S. con las actas de nacimientos supra valoradas, más no con su actual pareja por cuanto no consta acta de matrimonio o unión estable de hecho que demuestre un vínculo matrimonial o de unión.

    Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares sus hijas Loreana C.R.C. y R.S.R.S. por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con las niñas.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    En otro sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas y no es un hecho controvertido que el demandado actualmente cuenta con una relación laboral bajo dependencia, como fue demostrado con la constancia de trabajo de fecha 05 de diciembre de 2013 emanada de la empresa Inversiones L&R C.A., devengando un salario mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    Asimismo, se evidencia en actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) junto con la cual remiten movimientos bancarios de dos (2) cuentas cuyo titular es el obligado, que al demandado le ingresan cantidades de dinero adicionales a las que recibe con motivo de su relación laboral con la empresa antes mencionada.

    De esta forma, con fundamento en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) la valoración del acervo probatorio permite a este Sentenciador tener como capacidad económica del demandado la cantidad promedio de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 54.532,11) mensuales; lo que permite concluir que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención demandada a favor de su hija.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más las cargas familiares adicionales por haber sido demostradas en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña y/o adolescente de autos, más las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de los ingresos promedios del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y/o adolescentes de autos.

    Sin embargo, la parte demandante en el libelo de la demanda solicitó que se fije la obligación de manutención en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y por cuanto quedó demostrado que el demandado cuenta con recursos económicos suficientes para satisfacer la pretensión de la parte actora, es por lo que este Sentenciador considera conveniente fijar el quantum de la obligación de manutención mensual en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para evitar incurrir en el vicio de ultra petita.

    Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); a porcentaje del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo y el cincuenta y dos punto ochenta y nueve por ciento (52.89%) de otro salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, basado en que el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional establecido mediante decreto No. 725, gaceta oficial No. 40.327 de fecha 06 de enero de 2014 es de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), de esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que dicte el Ejecutivo Nacional en la oportunidad correspondiente, y evitar así que se desactualicen las cantidades fijadas.

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar y de la época decembrina.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Bianeys Barreto Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.936, en contra del ciudadano R.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.568, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más la cantidad equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y nueve por ciento (52.89%) de otro salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más la cantidad equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y nueve por ciento (52.89%) de otro salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos más la cantidad equivalente al cinco punto setenta y ocho por ciento (5.78%) de otro salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña y/o adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), El Secretario,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 55, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 24.158

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