Decisión nº 2165-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005003

ASUNTO : VP11-P-2010-005003

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-005003 DECISIÓN N° 4C-2165-2010

Visto la SOLICITUD DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del (de la) ciudadano (a): ABOGADA JESMARY MANZI MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.488, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910, COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; Representante Legal de la ciudadana B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que este Despacho recibe SOLICITUD DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del (de la) ciudadano (a): JESMARY MANZI MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.488, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910, COLOR: AZUL (DOS TONOS), TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; en representación de la ciudadana B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F42-739-2010; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual se encuentra en el estacionamiento POPIA C.A., ubicado en la carretera vía la raya del Municipio Baralt, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; anexando copia del PODER ESPCIAL otorgado; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-3438-2010, de fecha 19-10-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2010, donde T.T. retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano R.J.Z.M. le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: T1004DNJ, COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341, por ante la Notaría Pública primera de Cabimas, en fecha 18-01-2008, bajo el N° 87, Tomo 03;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano J.E.L.M. le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910 COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano R.J.Z.M., por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 07-06-2007, bajo el N° 94, Tomo 46;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano D.F.C. le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910 COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano J.E.L.M., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25-01-2007, bajo el N° 40, Tomo 21;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23-06-2010, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25369463, de fecha 30-05-2007, donde aparece como propietario: D.F.C., Cédula de Identidad N° 709600, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas, determinando que el mismo es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25369463, de fecha 30-05-2007, donde aparece como propietario: D.F.C., Cédula de Identidad N° 709600, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-07-2010, practicado por la Guardia Nacional, estableciendo que el vehículo automotor de actas presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (VIN) ORIGINAL; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (BODY) DESINCORPORADO; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (CHASIS) ORIGINAL; y presenta el SERIAL DEL MOTOR F0323CKL, ORIGINAL; el cual fue verificado con el número de placas en el sistema policial y no aparece registrado ante ningún organismote seguridad del Estado;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO, en fecha 14-10-2010 por presentar dicho vehículo el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) DESINCORPORADO; y

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-10-2010, practicado por T.T., estableciendo que el vehículo automotor de actas presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (VIN) ORIGINAL; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (BODY-CHAPA) DESINCORPORADO; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (CHASIS) ORIGINAL; y presenta el SERIAL DEL MOTOR F0323CKL, ORIGINAL. Y ASI SE DECLARA.------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-07-2010, practicado por la Guardia Nacional, estableciendo que el vehículo automotor de actas presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (VIN) ORIGINAL; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (BODY) DESINCORPORADO; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (CHASIS) ORIGINAL; y presenta el SERIAL DEL MOTOR F0323CKL, ORIGINAL; el cual fue verificado con el número de placas en el sistema policial y no aparece registrado ante ningún organismote seguridad del Estado.

Asimismo, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-10-2010, practicado por T.T., estableciendo que el vehículo automotor de actas presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (VIN) ORIGINAL; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (BODY-CHAPA) DESINCORPORADO; presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (CHASIS) ORIGINAL; y presenta el SERIAL DEL MOTOR F0323CKL, ORIGINAL.

Por otra parte, existe un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° N° 25369463, de fecha 30-05-2007, donde aparece como propietario: D.F.C., Cédula de Identidad N° 709600, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas.

También existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° N° 25369463, de fecha 30-05-2007, donde aparece como propietario: D.F.C., Cédula de Identidad N° 709600, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas, por parte de la Guardia Nacional, quien determinó que el mismo es AUTÉNTICO.

Aunado a que existe CADENA DOCUMENTAL de la compra venta del vehículo de actas, ya que existe el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano D.F.C. le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910 COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano J.E.L.M., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25-01-2007, bajo el N° 40, Tomo 21; por lo que éste último a través del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, el ciudadano J.E.L.M. le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910 COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano R.J.Z.M., por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 07-06-2007, bajo el N° 94, Tomo 46; y éste último, a través del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, el ciudadano R.J.Z.M. le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: T1004DNJ, COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341, por ante la Notaría Pública primera de Cabimas, en fecha 18-01-2008, bajo el N° 87, Tomo 03; quien es la solicitante en el presente asunto.

Finalmente se observa ZUL-15-3438-2010, de fecha 19-10-2010, donde el Ministerio Público informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; por lo que a criterio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo automotor presenta el SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV1149010, (BODY) DESINCORPORADO; no es menos cierto, que el resto de sus seriales se encuentran en estado ORGINAL, aunado a las circunstancias que de acuerdo a la Guardia Nacional el vehículo con los seriales que registra dicho Certificado de Registro Automotor NO REGISTRA SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO; y que para el Ministerio Público dicho vehículo automotor no es imprescindible para su investigación, hacen que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, no como un propietario, pero sí como un poseedor de buena fe.

Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910, COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341, cuyo Representante Legal es la ciudadana ABOGADA JESMARY MANZI MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.488; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------- --

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.979, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: IAM-606, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV1149010, SERIAL DEL MOTOR: GJV114910, COLOR: AZUL Y AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341, cuyo Representante Legal es la ciudadana ABOGADA JESMARY MANZI MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.488; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano B.D.G.I., Cédula de Identidad N° 11.391.341; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.R.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2165-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.R.

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