Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° Expediente : AP21-L-2010-002127 N° Sentencia : Fecha: 14/07/2011 Procedimiento:

Cobro De Prestaciones Sociales

Partes:

B.C. BECERRA BARRERA Y D.D.V.R.B. CONTRA TIENDAS DUPLEX HIPODROMO,C.A., LAGO EXPRESA HIPODROMO,C.A. Y LUBERCOM,C.A.

Resumen:

este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y por ende de declarar la admisión de los hechos libelados, y ordena, una vez definitivamente firme la presente decisión, la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo que considere pertinente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º. La Jueza, Abg. O.R.L.S., Abg. C.R.N.: En el día de hoy catorce (14) de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. .....

Juez/Ponente:

O.R.

Organo:

Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas Caracas, catorce de julio de dos mil once 201º y 152º ASUNTO : AP21-L-2010-002127 PARTE ACTORA:B.C. BECERRA BARRERA Y D.D.V.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.176.422 Y 17.759.985, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, abogados en ejercicio, de Inpreabogado Nros. 82.657 y 97.648, respectivamente. PARTE DEMANDADA: TIENDAS DUPLEX HIPODROMO,C.A., LAGO EXPRESA HIPODROMO,C.A. y LUBERCOM,C.A. APODERADOS JUDICIALES: No ha constituido MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES En fecha 07 de julio de 2011, siendo las 8:30 a.m. correspondió previo sorteo a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada por lo que se dictaría lo conducente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Ahora bien, revisadas exhaustivamente, las actas procesales que conforma el presente asunto se evidencia en el libelo de demanda que las empresas codemandadas se tratan de una estación de servicio, dado su denominación: TIENDAS DUPLEX HIPODROMO,C.A., LAGO EXPRESA HIPODROMO,C.A. y LUBERCOM,C.A. , y además, por cuanto la dirección señalada para la notificación es la siguiente: Autopista Regional del Centro, primera Estación de Servicio, frente a Fuerte Tiuna. En tal sentido, cabe citar algunas disposiciones de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, las cuales establecen: Artículo 1. “Esta Ley Orgánica tiene por objeto reservar al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleos de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.” Artículo 3. “Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, las actividades objeto de la reserva se declaran de utilidad pública y de interés social, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlas”. Artículo 4. “Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte, que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el artículo 2 de la presente Ley Orgánica.” Artículo 7.”Las actividades reservadas al Estado, las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, directamente o por intermedio de Petróleos de Venezuela S.A., o de la filial que ésta designe. Los activos y empresas sujetas a la reserva establecida en el artículo 2 de la presente Ley Orgánica pasan a formar parte de una empresa nacional de transporte, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., o de la filial que ésta designe; que se creará para la prestación de dicho servicio”. Artículo 11. “Con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las relativas en materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, así como cualquier otra normativa, Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados; igualmente podrá solicitar las fianzas pertinentes, hasta tanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera otorgue el finiquito correspondiente, e instruya la liberación de los montos o garantías respectivas. Queda a salvo el ejercicio de las acciones de regreso, para la recuperación de los montos que hubiese cancelado Petróleos de Venezuela S.A., o sus filiales, por cuenta de los antiguos propietarios.” Dadas las disposiciones antes transcritas, en el presente asunto se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República y de Petróleos de Venezuela,C.A. (PDVSA) sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación del Juez del trabajo de observar los privilegios de la República, y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena notificar a la Procuraduría de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y por ende de declarar la admisión de los hechos libelados, y ordena, una vez definitivamente firme la presente decisión, la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo que considere pertinente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º. La Jueza, Abg. O.R. La Secretaria, Abg. C.R. Nota: En el día de hoy catorce (14) de julio de 2011, se dictó, publ

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