Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001347

ASUNTO : BP01-P-2008-001347

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano M.J.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.N., solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como Flagrante la Aprehensión y la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. E.U., este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado M.J.M.R., como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (3) y vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 29-03-2008, suscrita por el funcionario Agente F.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los Agentes J.M., R.V. y Dayanndy Subero, … para el momento que nos desplazábamos Avenida Gulf, del sector Guanire de esta ciudad, nos abordo un ciudadano quien dijo ser y llamarse E.C.N.V., …manifestándome que se encontraba taxiando dos sujetos le pidieron una carera hasta la escuela de Karate de Guanire y cuando llegaron a pocos metros de distancias de dicha escuela, los sujetos lo apuntaron con una pistola y bajo amenazas de muerte lo despojaron de dos teléfonos celulares y de la cantidad de Doscientos ochenta Bolívares Fuertes (280 Bs. F), dirigiéndose estos hacia la avenida Gula, motivos por el cual nos trasladamos hacia la referida avenida en compañía del ciudadano antes mencionado, con la finalidad de darle captura a dichos sujetos, avistando en la parada de a Gran Vía de dicha Avenida con las siguientes características Fisonómicas: como de aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello negro y para el momento vestía un pantalón jeans negro y una franela chemise de color amarilla que al percatarse de nuestra presencia , adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, acatándola…le ordene al agente J.M., que le realizara la revisión corporal al ciudadano, encontrándole del lado derecho, entre la pretina del pantalón Un (01) facsimil, color plateado, y en el bolsillo derecho un teléfono CELULAR, marca UTSTARCOM, PLATEADO, seriales 0793002065 y la cantidad de Cuarenta y tres Bolívares Fuertes (43. Bs/F), …todo en presencia del ciudadano E.C.N., quien señalo al este como una de los sujetos que lo había apuntado y despojado de sus celulares y de su dinero…seguidamente trasladamos al detenido , las evidencias incautada y a la victima hasta la sede de nuestro comando , donde quedo identificado como M.J.M.R., …posteriormente me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, a fin de verificar en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), posibles registros del ciudadano en cuestión ..y luego de una breve espera, me informo que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el delito de ROBO de Vehículo Automotor, según oficio N° 012, de fecha 13-02-2007, de causa FJ-01-S-2002-000012…” Acta que se encuentra corroborada por Acta de Denuncia N° 0207-08, de fecha 29-03-2008, cursante al folio 05 y Vto., formulada por el ciudadano ALIAS CAMPO N.V., en la cual entre otras cosa expuso lo siguiente: “… Yo venia por la Estación de gasolina que queda en la Avenida Municipal con calle Sucre del centro de Puerto La Cruz y dos ciudadanos me metieron la mano para que me parara, luego subieron y me dijeron que le hiciera la carrera hasta la escuela de Karate que queda en la Urbanización Guanire, cuando estamos legando, el tipo que se monto al lapso mío me saco una pistola plateada y me la puso en la costilla, y me dijo que me quedara quieto que solo quería el dinero y el celular, que si hacia algo raro me iban a matar, mientras que el otro tipo que estaba sentado en la parte de atrás, me agarraba por el cuello y me sacaba el dinero que había hecho en todo el día, que fueron Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 280) y dos celulares que tenia en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, después se bajaron y salieron corriendo hacia la avenida Gula, cuando me dirigía a dar aviso a la policía, iba pasando una patrulla de poli-sotillo, los pare y le dije lo que me había sucedido, luego nos dirigimos a la Avenida y vi a uno de los que me atracaron en la parada que llaman la gran vía en la avenida Gulf y lo detuvieron, encontrándole uno de los celulares, una pistola plateada de juguete y parte del dinero que me habían quitado…” en atención a las actuaciones suficientemente examinadas por esta instancia de las cuales se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, concluyendo esta juzgadora que emergen de dichas actas fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado MAIKOL J.M.R., en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano E.C., siendo que por la pena que pudiera llegar a aplicársele al citado hecho punible, la cual supera el limite máximo de diez años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, evidenciándose que conforme a los datos aportados por el Sistema de Información Policial, del citado imputado no goza de buena conducta predelictual, toda vez que al existir una solicitud por un tribunal de Ejecución se evidencia su comportamiento en otro proceso distinto al que se inicia, circunstancia que debe estimar esta Juzgadora a la Luz de la Justicia a fin de decidir sobre la procedencia de la medida de Privación de Libertad que solícita la titular de la acción Penal, concluye este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico.

TERCERO

En consecuencia este Tribunal Séptico de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: M.J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.C.N.V.; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener su reclusión el Instituto Autónomo policía del Municipio Sotillo, reservándose el tribunal ordenar el cambio de sitio de reclusión en acatamiento a la circular emanada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la mala conducta predelictual de su defendido en orden a lo cual este tribunal considera necesario y así lo acuerda informar al Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sobre la medida decretada al imputado, quien quedara a disposición de este tribunal en atención a la investigación que ha dado inicio a la presente causa.- Librese Oficio.-

CUARTO

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado M.J.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.214.743, natural de Caracas, Región Capital, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Panadero, hijo de los ciudadanos: A.R.M. y G.d.V.R., residenciado en Bloque piso 1, apartamento 9, Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 0416-0823695 (esposa), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.C.N.V., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DRA. YDANIE A.G..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. F.C..

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