Decisión nº PJ0702013000156 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-L-2013-001547.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.162.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.I.G.M., C.H.S., R.W.A.R.F., V.R. y G.B.F.S., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 85.258, 87.682, 148.336, 148.341 y 171.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en Nº 13, Tomo 4B, de fecha catorce (14) de junio de 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 37.831.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.A.B.Á., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 30/09/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001547, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 01/10/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 08/10/2013; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 31/10/2013, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en una oportunidad la Audiencia, en fecha 15/11/2013, y en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/10/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 27/11/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 03/12/2013, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 10/12/2013.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (10/12/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, fue escuchado las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Que en fecha 20/09/2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

Que en fecha 01/01/2013, la patronal cambio de manera inexplicable y rápida su distintivo comercial, sin ser notificados ninguno de los trabajadores de lo ocurrió, presentando como nueva denominación comercial (OPECA), o que es lo mismo, Sociedad Mercantil Irregular “OPECA”, desempeñando la misma actividad económica que la Sociedad Mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, y en la misma sede comercial, encuadrando la actuación por parte de la patronal en una sustitución de patrono, de conformidad con lo previsto en el capitulo III artículo 66, 68 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el cargo en ambas Sociedades Mercantiles fue el de oficial de seguridad, consistiendo el mismo en vigilancia, cuido y protección de las instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas contratantes del servicio de seguridad, desempeñando dicha labor solo en horas nocturnas, en un horario comprendido de lunes a sábados de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., teniendo en un principio los días martes como días para el descanso pero luego del 07/05/2013, luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tuvo como días para el descanso los días martes y miércoles, laborando en los mencionados horarios doce (12) horas diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, más algunas horas extraordinarias, que trabajó la mayoría del tiempo en que perduró la prestación de servicio.

Que también llevó a efecto su prestación de servicios durante los días domingos y días feriados.

Que la labor desempeñada la ejecutaba dentro de las sedes, oficinas, empresas e instalaciones, depósitos, galpones y/o almacenes, sitios o lugares pertenecientes a las diversas compañías que por contrato adquirían y requerían del servicio de vigilancia.

Que su horario de trabajo normalmente se extendía en una hora extraordinaria nocturna de manera diaria.

Que posterior a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, laboró durante 60 horas por cada semana de trabajo, es decir, 20 horas extraordinarias por cada semana de trabajo.

Que en fecha 20/06/2013, decidió presentar de manera voluntaria e irrevocable su carta de renuncia, y al momento que interpuso la misma se le prohibió laborar su preaviso y la entrada a la empresa.

Que hasta la fecha la patronal no le ha cancelado sus beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral vigente pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial después de la culminación de la relación de trabajo por espacio de nueve (09) meses.

Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.091,31 y un último salario diario de Bs. 136,38.

Que fundamenta su pretensión según lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo previsto en los artículos 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que reclama los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 9.863,40.

Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 689,78.

Bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas, por la cantidad de Bs. 3.473,59.

Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.137,10.

Beneficio de alimentación, por la cantidad de Bs. 8.626,88.

Que los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 28.790,75.

Que se imponga a los conceptos reclamados los intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos del proceso.

Igualmente solicita de ser necesario el levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, a los fines de que respondan de manera directa las personas que ejercen la representación y administración de la parte demandada.

Que se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria, con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita se admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

EMPRESA MERCANTIL ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA).

Que admiten como cierto la fecha de ingreso del ciudadano R.B., la cual es 20/09/2012; el horario de trabajo el cual es de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., que tenía como día de descanso el día martes y que luego del cambio de la jornada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tuvo como días de descanso los martes y miércoles; que devengó un salario diario básico de Bs. 81,90 y que trabajó hasta el día 20/06/2013, ya que el 21/06/2013 presentó su renuncia.

Niega que al actor se le haya prohibido trabajar el preaviso, pues la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no exige la obligatoriedad de cumplirlo o hacerlo cumplir, así como que la empresa haya asumido una actitud indiferente y ostensible, pues el demandante nunca fue a la escuchar el planteamiento sino que acudió a los órganos jurisdiccionales.

Niega y rechaza que al actor se le adeude por una supuesta terminación de la relación laboral los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses por prestaciones sociales, utilidades fraccionadas del año 2012-2013 y el beneficio de alimentación intereses, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 28.790,75.

Niega y rechaza que la empresa deba hacer frente al pago de costos y costas judiciales con ocasión a la interposición de la presente acción judicial.

Que el ciudadano R.B. efectivamente mantuvo relaciones con la Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial, C.A. “OPECA REGIÓN ZULIA”, como vigilante y debía realizar funciones propias de un vigilante.

Que el demandante alega en su escrito libelar que la empresa se había comprometido en cancelarle las prestaciones sociales ante una supuesta y futura terminación de la relación de trabajo, pero lo cierto es que en ningún momento se le prometió alguna cantidad de dinero al ciudadano Briceño pues solo tenia trabajando 9 meses de allí que en su decir se sintió engañado y se apresuró en presentar su renuncia.

Que la empresa le informó que le diera uno dos meses para cancelarle las prestaciones debido a que ya había adquirido unos compromisos de pago con otros trabajadores que habían renunciado previamente a él, lo cual hizo que el demandante se molestara y manifestara que él se iría por lo legal.

Que innumerables fueron las veces que la empresa lo llamó para que pasase y acordaran unas fechas de pago de sus prestaciones, ya que en ningún momento se ha negado que le adeude.

Que si el ciudadano Briceño se hubiese circunscrito a lo legal no hubiese demandado como efectivamente lo hizo el pago total de su bono de alimentación y las utilidades fraccionadas del año 2012, como si la empresa nunca le hubiese pagado esos conceptos cuando le correspondían.

Que es importante traer a colación que la empresa no paga 60 días de utilidades, solo paga 30 días, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que no hay necesidad de levantar ningún velo corporativo ya que la empresa no es una sociedad irregular, sino que es una sociedad mercantil legalmente registrada y con muchos años de operatividad en el mercado nacional venezolano.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva, asimismo se condene al actor a pagar las costas y demás efectos del proceso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2013.

Así entonces, se dejó establecido que la parte demandada no compareció a la celebración de la de la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, siempre que sus pretensiones no sean contrarias a derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Asimismo, la sentencia Nº 1865 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señaló lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, manifestando lo siguiente:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora. En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.

Igualmente es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0365 del veinte (20) de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), la cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano actor en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA ADQUISICIÓN PROCESAL.

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 27/11/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- Recibo de pago del ciudadano Briceño, R.A., emanados de la empresa OPECA, inserto del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) y del sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74). Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.

    2.2.- Recibo de pago del ciudadano Briceño, R.A., emanados de la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68). Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL.

    3.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.H., A.G. y N.R.F.B., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    4.1.- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba cada uno de los documentos que sirvieron como recibos y/o comprobantes de pago quincenal; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas y por cuanto se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EMPRESA MERCANTIL ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA).

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Marcado con la letra “A1 a la A8” recibos de pagos del ciudadano Briceño Ávila, R.A., emanados de la empresa OPECA, insertos del folio setenta y seis (76) al ochenta y tres (83). Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    1.2.- Marcado con la letra “B1 a la letra B6” relación de cargas a tarjetas electrónicas por conceptos de cesta ticket al ciudadano Briceño Ávila, R.A., insertas del folio ochenta y cuarto (84) al ochenta y nueve (89). La represtación judicial de la parte actora las impugnó por emanadas de la página web. Este Tribunal la desecha del justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    1.3.- Marcado con la letra “C1” carta de renuncia del ciudadano R.A.B., de fecha 21/06/2013, inserta en el folio noventa (90). Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    1.4.- Marcado con la letra “D1” recibo de pago de utilidades correspondiente desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, de fecha 05/12/2012, inserto en el folio noventa y uno (91). Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    1.5.- Marcado con la letra “E1” detalle nota de entrega tarjetas nuevas referentes a la “Tarjeta Alimenticia Maestro” Valeven, inserta en el folio noventa y dos (92). La represtación judicial de la parte actora las impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha del justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Se ordenó oficial a la Sociedad Mercantil VALEVEN, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado a que la parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    Así entonces, visto que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

    El citado precepto legal dispone que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en el escrito libelar, quedando este Tribunal sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado, en cuanto a su procedencia en derecho.

    Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y la prueba promovida no aportó elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la parte actora, ya que promovió los mismos recibos de pagos de la parte actora, quedando con ello establecido el sueldo mensual indicado; relación de cargas a tarjetas electrónicas y detalle de nota de entrega de tarjetas nuevas, las cuales fueron impugnadas, en virtud de emanar de la pagina web y ser copias simple, respectivamente, por lo que se desecharon dichas documentales de su justo valor probatorio. Igualmente, promovió carta de renuncia del ciudadano R.A.B. de fecha 21/06/2013 y recibo de pago de las utilidades correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012, las cuales fueron reconocidas, quedando con ello establecido la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, así como también el pago de las utilidades del período 01/01/2012 al 31/12/2012

    En consecuencia, realizado el análisis probatorio, se evidencia que la parte demandada nada probó que desvirtuara los hechos alegados por el accionante, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha de inicio (20/09/2012), el cargo desempeñado, que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en fecha 21/06/2013 y el sueldo mensual (Salario Mensual establecido en los recibos de pagos consignados por las partes); por lo que de seguidas se verificará, en virtud de la confesión, generada como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor.

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    R.A.B.Á..

    Fecha de Inicio: 20/09/2012.

    Fecha de Culminación: 21/06/2013.

    Tiempo de servicio: 9 meses y un (01) día.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,60

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 55,04.

  7. - En relación al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Periodo

    Salario Mensual

    Salario Diario

    Incidencia de Utilidades

    Incidencia de Bono Vacacional

    Salario Integral Diario

    Días

    Prestaciones Sociales

    Prestaciones Sociales Acumuladas

    Octubre, Noviembre y Diciembre 2012

    1.780,45

    97,10

    8,09

    4,05

    109,24

    15

    1.638,54

    1.638,54

    Enero, Febrero y Marzo 2013

    1.780,45

    109,92

    9,16

    4,58

    123,66

    15

    1.854,88

    3.493,42

    Abril, Mayo y Junio 2013

    1.780,45

    113,30

    9,44

    4,72

    127,46

    15

    1.911,92

    5.405,34

    Ahora bien, visto que la relación laboral culminó en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 20/09/2012 al 21/06/2013, le corresponde 22,50 días, por los nueve (09) meses y un (01) día efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 127,46 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.867,85.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, la trabajadora al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.405,34, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 2.867,85; es por lo cual este Tribunal condena la cantidad de Bs. 5.405,34, por el concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

  8. - En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

  9. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 20/09/2012 al 21/06/2013, la fracción de los nueve (09) meses completos laborados, es decir 11,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 128,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.442,03, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 20/09/2012 al 21/06/2013, la fracción de los nueve (09) mes completos laborados, es decir 11,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 128,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.442,03, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en relación al período (20-09-2012 al 20-09-2013), este Tribunal constata mediante el recibo de pago de utilidades, inserto en el folio 91 y el cual fue reconocido por la parte actora, que efectivamente para el período 20/09/2012 al 31/12/2012, el presente concepto fue efectivamente cancelado. Ahora bien, en cuanto al período 01/01/2013 al 21/09/2013, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la fracción de los cinco (05) meses y veintiún (21) días laborados, es decir 14,25 días, calculados al salario normal diario de Bs. 128,18, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.826,57, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

  12. - En relación al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama el período de septiembre 2012 hasta el 21/06/2013, en función del 0,25% de la cesta tickets. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo de los demás meses reclamados, se tiene como cierto que la actora era beneficiario del mismo; es por lo cual, quien Sentencia declara PROCEDENTE el presente concepto, y el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 14 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 39.173 de fecha 14/07/2011según decreto presidencial Nº 8.332, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre septiembre 2012 al 21/06/2013, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 107,00, resulta en la cantidad de Bs. 5.751,25, monto al cual se le restara la cantidad de Bs. 1.102,00, el cual fue pagado mediante los recibos de pago del 01/02/2013 al 28/02/2013, insertos en el folio 71 y 72, arrojando la cantidad de Bs. 4.649,25, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período

    Días Laborados

    U.T 107,00 (0,25%)

    Acumulado

    Sep-12

    8

    26,75

    214,00

    Oct-12

    26

    26,75

    695,50

    Nov-12

    25

    26,75

    668,75

    Dic-12

    24

    26,75

    642,00

    Ene-13

    25

    26,75

    668,75

    Feb-13

    22

    26,75

    588,50

    Mar-13

    25

    26,75

    668,75

    Abr-13

    24

    26,75

    642,00

    May-13

    22

    26,75

    588,50

    Jun-13

    14

    26,75

    374,50

    Total:

    5.751,25

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.765,22), monto que deberá la parte demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), pagarle al ciudadano R.A.B.Á., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.A.B.Á. en contra de la ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), a pagarle al accionante R.A.B.Á., la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.765,22), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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