Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de mayo del año 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M- 2011-000191

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, interpuesta por los abogados R.A.N.U., G.N.S. y L.N.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena emplazar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.B. C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.257.997, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades; PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.746.407,80) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 605.872,49), por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa de 24% anual. TERCERO: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.567,78). CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, calculados por este Tribunal en un 10%, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 441.184, 81.). Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que en el mismo lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO concedidos para pagar, puede formular oposición en los términos indicados en el artículo 71 eiusdem. Asimismo de conformidad con la segunda regla del artículo 70 de la mencionada ley, se librara cartel de intimación, para ser fijado en la sede del Tribunal y publicarse en el diario “EL NACIONAL”, en el cual se hará saber la intimación. Líbrese boleta de intimación y acompañarse a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, previo suministro de los fotostatos mediante diligencia; asimismo líbrese cartel de intimación. Igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del referido artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en concordancia con el artículo 599, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles hipotecado que a continuación se identifican:

1) Una (01) Excavadora nueva con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, Modelo: R320 LC-7, Serial: N90110912.

2) Una (01) excavadora nueva con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, Modelo: R320 LC-7, Serial: N90110964.

3) Un (01) Cargador sobre Ruedas nuevo con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, Modelo: HL770-7A, Serial: LBO410247.

4) Un (01) Cargador sobre Ruedas nuevo con las siguientes características: Marca: HYUNDAY, Modelo: HL770-7A, Serial: LBO410254.

5) Un (01) Compactador Vibratorio BW211D-40 con las siguientes características: de Rodillo Simple, Motor: DEUTZ, Modelo: BF4M2012C DIESEL 4 CILINDROS, Potencia: 131HP, Sistema Eléctrico de Arranque 12V, Techo: ROPS, Serial Chasis: 901583251204, Serial Motor:10391068.

6) Un (01) Compactador Vibratorio BW211D-40 con las siguientes características: de Rodillo Simple: BOMAG, Motor: DEUTZ, Modelo: BF4M2012C DIESEL 4 CILINDROS, Potencia: 131HP, Sistema Eléctrico de Arranque 12V, Techo: ROPS, Serial Chasis: 901583251206, Serial Motor: 10385951.

7) Una (01) Motoniveladora nueva, con las siguientes características: Marca: CATERPILLAR, Modelo: 14H, Serial: 5HM03633.

8) Una (01) Motoniveladora nueva, con las siguientes características: Marca: CATERPILLAR, Modelo: 14H, Serial: 4ER01236.

Para la práctica de dicha medida, se acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor, Ejecutor de Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., a los fines de que mediante sorteo, designe al Tribunal que deberá practicar la misma, y ponga los bienes secuestrados, a disposición del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Líbrese oficio, así como el cartel y la compulsa de intimación, supra referidos, toda vez sea notificada la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A , es una institución bancaria venezolana, del Sistema Nacional de la Banca Pública, adscrito a la Corporación de la Banca Pública, el cual fue creado de la fusión entre el Banco de Fomento Regional Los Andes y los bancos nacionalizados B.B., Central Banco Universal, Banco Confederado y BaNorte, mediante Resolución 682.09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329, lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.

En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el N° 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo

(paréntesis y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98 ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.

En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostaticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramirez

Andrés

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