Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 27 de Abril de 2.011

201° y 152°

Visto el escrito de reforma de demanda, presentado por el Abg. J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.106 en su condición de Apoderado Judicial del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 Tomo 9-SDO, según Poder autenticado el cual se encuentra inserto bajo el N° 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, este Tribunal a los efectos de su admisión, considera oportuno hacer ciertos análisis y comentarios a fin de formar criterio sobre los siguientes particulares:

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. Acciones derivadas del crédito agrario. (negrillas del tribunal)

  4. …Omissis…

  5. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

    relacionados con la actividad agraria.

    En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

    Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

    En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

    En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, derivado de un crédito agrícola donde el instrumento fundamental de la misma es un Contrato de Préstamo, suscrito por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. signados con los N° 154273 y 153304 por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (AGROMECA) en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ respectivamente, en su carácter de deudora y principal pagadora, y las ciudadanas T.O.P., YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ y A.R.P., en su carácter de fiadoras, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada Contrato de Préstamo, el cual sería utilizado para el siguiente plan de inversión: el Contrato de Préstamo N° 154273 para la compra de una Bomba J.D., la compra de Abono y para la Ampliación de Galpón; el Contrato de Préstamo N° 153304, sería utilizado para el siguiente plan de inversión: compra de Abono Químico y Orgánico y para Mejoras e la Unidad de Producción (siembra y resiembra de matas de naranja y aguacate).

    Dicho esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente por la materia, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Ahora bien asumida la competencia este tribunal considera necesario determinar el procedimiento que debe aplicarse en la presente demanda de ejecución de hipoteca. Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 660 lo siguiente:

    Art. 660: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”.

    Por otra parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Art. 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

    El asunto está en determinar cuál de estos procedimientos es aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente dice:

    Art. 257. "El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

    En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

    Por otro lado, el artículo 49 eiusdem garantiza a los ciudadanos venezolanos la aplicación del debido proceso, el cual se determina en la citada norma, en sus numerales 3, y 4 y se conjugan con el ya mencionado artículo 257 constitucional, al establecer:

    Art. 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis).

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  7. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, puedo deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

    En resumen, puedo colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

    Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Cuando estamos frente a un proceso con estas características, se trata, sin duda, de un procedimiento oral, y será denominado así, desde su primera fase hasta su conclusión, aún cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe ningún procedimiento absoluto y exclusivamente oral, como tampoco existe un procedimiento absoluto y estrictamente escrito. La nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981)

    En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

    En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

    Ahora bien, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este a base de un requerimiento judicial a su deudor o del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo el apercibimiento de ejecución prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuyas raíces se encuentran en el antiguo mandatum de solvendo eum clausula iustificativa.

    Por otro lado, estos procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí sino que los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la hipoteca es si existe esa hipoteca y si la deuda ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda fue impagada que sería, en su caso, objeto de un segundo procedimiento ordinario para la devolución de lo indebido. El motivo es dar una mayor seguridad jurídica al acreedor para el cobro de su crédito, fortaleciendo con ello el tráfico comercial.

    Ahora bien, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente un procedimiento escrito, contrario al principio de “oralidad”, principio rector en todos los procesos judiciales por mandato del citado articulo 257 constitucional, por lo cual los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución desaplicar en cada caso concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

    Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

    Sic…Omissis…Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….”

    Sic…Omissis…Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

    El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

    Sic…omissis…“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    De la sentencia antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada...”.

    Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio “oralidad”, de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto y establecido el procedimiento a aplicar en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ADMITE el escrito de Reforma del Libelo de Demanda, presentado por el abogado J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.106 en su condición de Apoderado Judicial de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. Es todo.

    A.E. BARRIOS A.

    EL JUEZ PROVISORIO

    YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    AEBA/YPR/np

    Expediente N° 00270

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