Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200° y 151°

Vista la incidencia presentada en el presente expediente, consistente en el pago realizado por la co-demandada de autos ciudadana C.G.C.S., a traves de su apoderado judicial abogado G.D.M.R., Inpreabogado N° 53.274, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (fl.667-668), en la que manifestó:

“…Ahora bien, satisfecha como se encuentra la obligaciones demandadas y exigidas en el decreto de intimación; es por lo que pido, respetuosamente, en nombre de mi representada, se de cumplimiento al pago de los montos exigidos por la parte actora BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES”, hoy BANCO BICENTENARIO y en consecuencia se suspenda la ejecución y el remate del inmueble en la presente causa, se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida de Embargo ejecutivo decretada y ejecutada sobre la única vivienda que ocupa mi representada con su núcleo familiar…”

En virtud de la consignación de pago, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010 (fl.672), a notificar a la Entidad Financiera demandante y ejecutante de autos, a objeto de enterarlos del pago realizado y dejando a su libre arbitrio de exponer lo que considerara al respecto.

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2010 (fl.681-685), la representación judicial de la Entidad Financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL CA (BANCO BICENTENARIO) presentó escrito de oposición al pago así como de que se dé por terminado el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, además hizo referencia a que el documento suscrito por la parte demandada con su representada contentivo del documento de préstamo bajo la figura de la línea de crédito, se pactó que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionado a la tasa aplicada por el Banco durante el periodo que durase la mora, el porcentaje que éste acordare, conforme a las condiciones del mercado financiero, que cualquier tipo de intereses, sean ordinarios o de mora pactados en los pagarés otorgados dentro de la línea de crédito, estarán sujetos a variabilidad por parte del banco en cualquier tiempo de la misma, que el Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora, que en el libelo de demanda se solicitó la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario. Que si bien la hipoteca fue constituida en el documento de crédito hasta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00), también es cierto que conforme al principio de economía procesal y al resguardo de la cosa juzgada, resulta demasiado gravoso tener que iniciar un nuevo proceso judicial ordinario para demandar el cobro de los accesorios del crédito, por lo que pidió que se desestime la consignación efectuada por la parte demandada, de que se de por satisfecha la obligación que la parte demandada presenta con mi representado, que decrete la suspensión de la medida, se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas, y en general la extinción del proceso de ejecución de hipoteca. Por último solicitó se declare con lugar el derecho de seguir cobrando los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación y se acuerde continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca, consignó relación de Estado de Cuenta del deudor Meza L.J.A., hasta el 04 de octubre del año 2000.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.D.M.R., Inpreabogado N° 53.274, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010, presentó escrito de objeciones a la oposición al pago presentado por la demandante ejecutante.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 661 al 665 del Código de Procedimiento Civil regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El Proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oirlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0306 dictada en fecha 24 de abril de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente N° 96-0105 con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio del Banco I.V., CA Vs. Drury C Lovelace Patiño, estableció:

… la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de hipoteca deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución …

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera que el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y otorgado a la parte demandada en el auto de admisión a la demanda, es decir, Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los demandados, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes a su intimación, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el 26 de octubre de 2001 exclusive al 08 de noviembre de 2001 inclusive, no habiendo ni pagado ni ejercido oposición la parte demandada en los lapsos establecidos para tal fin, lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de abril de 2001, que riela al folio 63, contra la cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso se encuentre definitivamente firme, debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, el mencionado decreto intimatorio ordena pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), capital del préstamo otorgado; b) la cantidad de cinco millones quinientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.581.666,67), por concepto de intereses de mora; c) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), por concepto de gastos de investigación de bienes y d) La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales, que en su totalidad suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.081.666,67), hoy equivalente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.081,67). Auto intimatorio éste como ya se expuso anteriormente se encuentra definitivamente firme. Debiendo proseguir el juicio de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se procederá al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo, que es la etapa procesal en la que actualmente se encuentra el presente procedimiento.

Se hace necesario en virtud de lo señalado por la ejecutante detallar sobre qué cantidades de dinero traba la ejecución, en este caso específico, la misma se ejecuta sobre las cantidades de dinero esgrimidas en el decreto intimatorio, a este respecto el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…

En relación al artículo ut supra citado, el Tratadista R.E.L.R., pag. 154, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2° Edición actualizada, Caracas 2004, en sus comentarios expresa:

“… «Los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso» (cfr Sent. 11-7-67 GF 57 2E p. 150, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 3456). También entran dentro de la traba de la litis, la contestación que dé el interviniente forzoso en el acto ad hoc de contestación a la demanda que asigna el artículo 382, en el cual puede ejercer todo tipo de defensa contra la demanda principal, excepto las cuestiones previas (art. 383).

De lo anterior se colige que a pesar de que ha transcurrido más de ocho años desde la fecha en que el decreto intimatorio quedó firme, no puede el ejecutante traer hechos nuevos distintos a los citados en su libelo de demanda, como lo es el cobro de intereses moratorios, por cuanto los mismos no fueron referidos en su libelo de demanda, para visualizar tal situación pasa este jurisdicente a copiar textualmente el CAPITULO V PETITORIO del libelo de la demanda para dejar claro la forma en que fue planteada la demanda:

…Por los motivos expuesto, procedemos a trabar ejecución sobre el inmueble hipoteca, ya identificado por su situación y linderos y acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos a J.A.M.L. y C.G.C.D.M. ya identificados, en su carácter de Deudor Hipotecario y cónyuge del deudor, para que pague al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES”, o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades líquidas y exigibles de dinero:

A) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,), por concepto del capital del préstamo otorgado.

B) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.581.666,67) por concepto de intereses de mora.

C) La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos de investigación de bienes; y

D) La Cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales.

Pedimos asimismo, la condenatoria en costas del Demandado en el presente juicio y estimamos el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.081.666,67) que comprende el capital, los intereses de mora generados al 15 de marzo de 2001, los gastos de investigación de bienes y los gastos de cobranza y honorarios profesionales…

Fin del Capítulo V Petitorio

Es de hacer notar que la referida petición fue dirigida explícitamente al pago de las cantidades allí descritas y debidamente fijados en el decreto intimatorio, conforme fue planteado y solicitado.

En el mismo no emerge solicitud del pago de intereses de mora ni convencionales que se sigan produciendo desde el 15 de marzo de 2001 (fecha de cálculo de intereses descritos en el libelo de demanda) hasta la fecha en que los demandantes los determine, como lo plantea en su escrito de oposición la ejecutante, en donde incluye pretensiones nuevas y distintas a las sometidas al conocimiento de este Tribunal.

De la sentencia de 18-6-63. GF N° 40. Pág. 70, tomada de los comentarios del Tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, pag. 156, 2° edición, Código de Procedimiento Civil, se colige:

“…c) «Esta ha sido la doctrina de la Sala en forma pacifica, constante y reiterada. Así se puede apreciar cuando 48 años después, la Sala dice:

…Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar caer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

…”

A este respecto, se puede evidenciar que tales supuestos se encuentran ya definidos, es decir; la traba de la litis y las pretensiones de las partes quedaron ya establecidas, al momento en que el decreto intimatorio quedó firme. Por lo que la solicitud de pago de cualquier tipo de intereses sean ordinarios o de mora, constituidos en el documento hipotecario, en este caso no es procedente por cuanto los mismos no fueron peticionados en el escrito de libelo de demanda. Y así se decide.

Asimismo en relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2005, negó por improcedente tal pedimento y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia de fecha 18 de julio de 2005 (fl. 337-343 pieza I cuaderno de medidas), declaró sin lugar el pedimento hecho por la representación del demandante Banco de Fomento Regional Los Andes CA, hoy Banco BICENTENARIO, Banco Universal CA, de que se practique la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del tenor siguiente:

…Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificados, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2005.

Segundo: Declara sin lugar el pedimento hecho por la representación del demandante Banco de Fomento Regional Los Andes, CA, de que se practique la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el decreto de intimación de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tercero: Queda confirmado con motivación diferente, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de marzo de 2005…

Razón por la cual no entra este jurisdicente a providenciar la solicitud de indexación por encontrarse tal pedimento ya decidido en su oportunidad, tanto por este Tribunal como por el Tribunal de Alzada. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición al Pago formulada por la abogada M.J.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.648 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL CA (BANCO BICENTENARIO CA).

SEGUNDO

CON LUGAR el pago hecho por la co-demandada de autos, realizado en fecha 15 de marzo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.081,67).

TERCERO

Se declara concluido el presente procedimiento e Improcedente la continuación de la ejecución y remate del inmueble en la presente causa.

CUARTO

Se ordena la notificación de los peritos avaluadores nombrados sobre el cese de sus funciones.

QUINTO

Una vez quede firme la presente interlocutoria se ordenará el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de abril de 2001 y la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 25 de junio de 2009.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho días del mes de abril de dos mil diez (2010).- J.M.C.Z..- El Juez (Fdo).- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- (Fdo.).- JMCZ/ebs

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