Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 27 de Abril de 2011

201° y 152°

Visto el escrito de reforma de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constante de siete (07) folios útiles y un anexo marcado con la letra “G” constante de dieciséis (16) folios útiles presentado el dieciocho de Abril de dos mil once (18/04/2011), por el Abg. J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.106 en su condición de Apoderado Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42 Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2 Tomo 9-SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 19, el cual corre inserto del folio 328 al 333, este tribunal a los efectos de su admisión, considera oportuno hacer ciertos análisis y comentarios a fin de formar criterio sobre los siguientes particulares:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Examinadas como fueron las actas procesales en la presente causa se evidencia que trata de un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, previamente identificado, en contra de la ciudadana T.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, en su condición de deudora y principal pagadora del crédito; en contra de La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A. (AGROMECA), domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 2 de septiembre de 1.987, bajo el N° 193, folio 130 al 136, Tomo XXXIX, Adicc. II, en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.692 y V-12.286.624, domiciliadas en Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de fiadora y en contra de la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.556.482, en su carácter de fiadora, donde se evidencia que la parte actora otorgó una línea de crédito por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 1.200.000,00), mediante contratos de préstamo números 187877 y 194002, que corren insertos en los folios 24 y 25.

Siendo que el contrato N° 187877, por el monto de seiscientos un millones treinta mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares (601.030.479,00 Bs.), anteriores, hoy seiscientos un mil treinta Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (601.030,48 Bs.) estaba destinado para: la construcción de dos (02) casillas, la compra de sesenta (60) camiones de piedra picada, una (01) moto bomba 10X10, una (01) moto bomba diesel, una (01) cultivadora de papas cuatro patas, un (01) arador, un (01) subsulador de siete anclas, mil doscientos (1.200) sacos de semillas de papas, insumos y fertilizantes, cien (100) camiones de abono orgánico, dos (02) rotativas, un (01) tanque de quince mil litros, un (01) tanque de doce mil litros, tendido eléctrico de cincuenta kilómetros y suministros; en cuanto al contrato N° 194002, por el monto de quinientos noventa y ocho millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos veintiuno Bolívares (598.969.521 Bs.), anteriores, hoy quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (598.969,62 Bs.), el cual estaba destinado para: la construcción de un (01) galpón con sus anexidades, la adquisición de una (01) pesa romana electrónica, impresor, compra de mil doscientos (1.200) sacos de semillas de papa, un (01) tractor J.D. modelo 5705 y un (01) camión FVR Chevrolet, para el desarrollo de las unidades de producción denominadas “Buría y Buría I, liquidándose a la deudora los días 25/04/2007 y 28/06/2007, mediante depósito en su Cuenta Corriente N° 850000800, constatándose que la ciudadana T.O.P., la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A. (AGROMECA) representada por las ciudadanas T.O.P. y YAIDYS COROMOTO OSSORIO DE HERNÁNDEZ en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente y la ciudadana A.R.P., previamente identificadas y codemandadas en la presente causa, a los fines de garantizar el pago del capital (Un Millón Doscientos Mil Bolívares, Bs. 1.200.000,00), constituyó hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la parte actora antes identificada, sobre dos lotes de terrenos ubicados en el Sector Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; siendo que el primer lote cuenta con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (253.049,68 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Buría: Norte: Parte desde el punto P31’ del plano, ubicado en las coordenadas Norte 1.119.060.45 y Este 543935.30, sigue una perimetral en sentido Oeste-Este, que en línea recta del punto P31’ llega al punto LX; de este punto LX sigue línea recta hasta el punto BL-37; de este punto BL-37 sigue línea sinuosa que pasa por los puntos BL-36, BL-35 y BL-34 hasta llegar al punto BL-32; sigue en línea sinuosa que del punto BL-32 pasa por los puntos BL-31, BL-28, -29-E, 28-D, 27-C, 26-B, 26-A, hasta llegar al punto BL-25; de este punto BL-25 sigue línea sinuosa que pasa por los puntos BL-25’, BL-24, BL-23, BL-22, BL-21, BL-20, BL-19, BL-18, BL-17, BL-16, BL-15, BL-14, BL-13 hasta llegar al punto L1’; desde este punto L1’ sigue línea recta hasta llegar al punto L1, desde este punto L1 sigue línea quebrada que pasa por los puntos P4, P3 y P35 hasta llegar al punto P39 en sus coordenadas Norte 1.119.002.10 y Este 545.126.70, siendo en este punto P39 donde termina el lindero Norte; con aclaratoria que al margen Sur de la línea que pasa por los mencionados puntos BL-37, BL-36, BL-35, BL-34 y BL-32, existe una servidumbre de paso para las porciones aquí denominadas Buría 2-A y Buría 2-B, servidumbre ésta que los propietarios de ambas porciones han acordado, colindando en este lindero norte desde el citado punto P-31 hasta el L1, con la porción de terreno aquí denominada Buría 2-B; y desde el punto L1 hasta el punto P39 con terreno ocupado por J.H., cerca y vía de acceso medio Este: Parte en sentido Norte-Sur, desde el punto P39 del plano, ubicado en las coordenadas ya indicadas, pasa por el punto P40 hasta llegar al punto N° 1, donde termina el lindero Este; colindando en todo este lindero con terrenos ocupados por F.C., cerca en medio; Sur: En sentido Este-Oeste, parte en una línea quebrada desde el punto N° 1 del plano en las coordenadas Norte 1.118.926.53 y Este 545.136.52, la cual pasa por los puntos 2, 3, 4’, 5’, 6’ hasta llegar al punto PLR; y de este punto PLR, parte una línea quebrada y sinuosa la cual pasa por los puntos PLQ, PLP, PLO, PLN, PLM, PLL, PLK, PLJ, PLI, PLH, PLG, PLF, PLE, y PLD hasta llegar al punto PLC; y de este punto PLC parte en línea sinuosa y quebrada la cual pasa por los puntos PLB, PLA, 42, 41, 40, 39, 38, 37, 36, 35, 34’y 34 hasta llegar al punto L1-A donde termina este lindero Sur, colindando en todo este lindero con terrenos ocupados por Frugencio Ossorio, cerca en medio; y Oeste: Parte desde el punto L1-A del plano ubicado en las coordenadas Norte 1.118.885.66 y Este 543.937.63, en línea quebrada que pasa por el punto P32, hasta llegar al punto P31 donde termina el lindero Oeste; colindando en todo este lindero con terrenos ocupados por B.Z., cerca en medio; y el lote dos, denominado Buría I: el cual consta con tres lotes de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una superficie total aproximada de cincuenta y dos hectáreas dos mil setecientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (52 HAS 2.737,45 Mts2), comprendido cada lote separadamente dentro de los siguientes linderos; Lote 1: El cual cuenta con una superficie de cuarenta y ocho hectáreas con dos mil setecientos treinta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados(48 HAS 2.737,45 Mts2), Naciente: Con terrenos propiedad de F.C.M., quebrada o zanjón llamado Bucarito de pro medio el cual desemboca a la quebrada Buría partiendo del lindero del centro de una laguna en comunidad con F.C.M.; Poniente: Con terrenos del Fundo Buría II, Carretera en medio, hasta llegar a un puente y con terrenos de los sucesores del Dr. L.E., Carretera Nirgua la montaña en medio cerca divisoria de alambre de púa y en parte la quebrada Buría; Norte: Con terrenos de Buría II y posesión de Torres; Sur: Con posesión de los sucesores de R.V.C. y parte de la Carretera que conduce de Nirgua a San Vicente. Lote 2: El cual tiene una superficie de tres hectáreas (3 has) aproximadamente Norte: Con terrenos propiedad de M.D.P.; Sur: Con la Carretera que conduce de Nirgua a San Vicente; Este: Con terrenos propiedad de Agropecuaria la Gomera C.A., camino interno de por medio, puntos E-15, E-14 y E-13 del plano correspondiente; y Oeste: Con la carretera que conduce de Nirgua a San Vicente y parte de los terrenos propiedad del señor B.Z., puntos B1, B2, B3, B4, B5 y B6. Lote 3: Tiene una superficie de una hectárea (01 ha), con las bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púa sobre estantillos de hierro de doscientos metros (200 mts.) lineales por el Oeste del lote de terreno correspondiente, con un (1) portón de hierro y tubos de seis (6) pulgadas, una casa de campo construida en forma de cañón o de dos (2) aguas, paredes de bloques de concreto, techo de zinc sobre estructuras metálicas, piso de cemento pulido con una (1) puerta de acceso a la misma, un cultivo de quinientas (500) matas de naranjas variedad valencia, siete (7) matas de mandarina, y cuatro (4) matas de aguacate injertos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. Acciones derivadas del crédito agrario.

  4. …Omissis…

  5. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

    relacionados con la actividad agraria.

    En este orden de ideas establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

    Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

    En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

    Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

    …Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

    De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acata y comparte este Tribunal Agrario, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente acción deriva de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual recae sobre dos lotes de terreno denominados BURÍA y BURÍA I, previamente identificados y que el crédito otorgado estaba destinado al desarrollo productivo de dichos predios. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, de conformidad con los artículos 186, 197 numerales 12, 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Ahora bien, asumida la competencia este Tribunal Agrario considera necesario determinar el procedimiento que debe aplicarse en la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en tal sentido lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 660 que ‘La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo’ (Capitulo IV del prenombrado Código).

    Por otra parte, el prenombrado artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Negrillas del Tribunal).

    El asunto esta en determinar cual de estos procedimientos es aplicable a este caso en concreto; en este sentido quien aquí juzga considera conveniente dilucidar la problemática planteada en el caso se autos, y lo hace realizando un breve análisis conforme a las siguientes consideraciones:

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como ley especial, se pretende implementar en materia del procedimiento agrario, los valores relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, contenidos en el artículo 257, de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1.999, donde se constitucionalizó el Principio de la ‘Oralidad’, dado que en el contenido del mismo, se encuentra establecido que:

    El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Destacado nuestro)

    En virtud de la norma constitucional Up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

    Por otro lado, el artículo 49 ejusdem garantiza a los ciudadanos venezolanos la aplicación del debido proceso, el cual se determina en la citada norma, que en sus numerales 3, y 4 se conjugan con el ya mencionado artículo 257 constitucional, al establecer que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  7. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, puedo deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, patrocinados en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, en especial nuestra norma sustantiva agraria, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

    En resumen, puedo colegir que en los procesos judiciales y en especial los ventilados por ante los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Especial Agraria, la oralidad constituye un principio ‘necesario’ por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, y así alcanzar, el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el ya mencionado artículo 257 de nuestra Carta Magna.

    Nuestra ley agraria desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de las audiencias y la convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas.

    Cuando estamos frente a un proceso con estas características, se trata, sin lugar a dudas, de un procedimiento oral, y será denominado oral, desde su primera fase hasta su conclusión, aún cuando existan actos en los que se utilice la forma escrita. Esto se debe a que no existe ningún procedimiento absoluto y exclusivamente oral, como tampoco existe un procedimiento absoluto y estrictamente escrito. La nota característica del procedimiento oral, es que es un proceso que se desarrolla por audiencias, aunque no queda reducido sólo a las audiencias, pues algunas fases del mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘Surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. (Couture, 1981)’.

    En este sentido, en el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la oralidad sobre la escritura; donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde se puedan ver cumplidos los anhelos de justicia los justiciables, en tal virtud, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, el cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ya que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

    En este orden de ideas, nuestra norma sustantiva, establece es su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria.

    En este sentido, podemos decir que el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los Procesus Executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este a base de un requerimiento judicial a su deudor o del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo el apercibimiento de ejecución prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuyas raíces se encuentran en el antiguo mandatum de solvendo eum clausula iustificativa.

    Ahora bien, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente un procedimiento escrito, contrario al principio de “oralidad”, principio rector en todos los procesos judiciales por mandato del citado artículo 257 constitucional, por lo cual los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334 ejusdem estamos en la obligación de asegurar su integridad.

    Art. 334CRBV.: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (Negrillas del Tribunal)

    En este sentido, a los fines de asegurar la integridad y el cumplimiento de la Constitución, se debe desaplicar, en cada caso concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, previsto en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 660 y siguientes), y aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios constitucionales en su artículo 155.

    Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera que sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, control también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ‘cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia’.

    Ahora bien, el denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez o jueza de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

    Sic…Omissis…Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. (Destacado Nuestro).

    De la sentencia antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acatada por este juzgador, se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.

    En otro orden de ideas es importante señalar que la presente causa se refiere a una demanda por ejecución de hipoteca, donde el bien dado en garantía son dos unidades de producción denominados BURÍA y BURÍA I, previamente identificados. Si analizamos detalladamente el procedimiento de ejecución de hipoteca que establece el código de Procedimiento Civil, podemos observar que en su artículo 662 establece que:

    Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

    El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

    Ahora bien, ésta medida cautelar es contraria al principio social agrario de inembargabilidad de la unidad de producción, previsto en el artículo 8, único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en su dispone que:

    La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (Negrillas del Tribunal).

    Así pues, el Derecho Agrario ha desarrollado una serie de principios sustantivos y adjetivos que le dan autonomía, con relación al derecho común y es por ello, que además de ser un derecho social y de interés público, sus normas están desarrolladas en función de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otros cuerpos legales. Dentro de los principios sustantivos tenemos el principio de indivisibilidad e “inembargabilidad” de la unidad de producción.

    En consecuencia, no puede este Tribunal al sustanciar la presente Demanda de Ejecución de Hipoteca por el procedimiento establecido los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto en este caso en concreto sustanciar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario agrario.

    Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio “oralidad”, de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto y establecido el procedimiento a aplicar en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ADMITE el escrito de Reforma del Libelo de Demanda, presentado por el abogado J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.106 en su condición de Apoderado Judicial de Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. Es todo.

    A.E. BARRIOS A.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    AEBA/YPR/alfex

    Expediente N° 00269

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