BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., VS CONSORCIO PALDACA C.A.,

Número de expedienteAH13-X-2014-000035
Fecha22 Julio 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., VS CONSORCIO PALDACA C.A.,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000035

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, tal como consta en Decreto N° 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 42, Tomo 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el No. 2, Tomo No. 9-A Sdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil; quien es la sucesora a título universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y BOLIVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010); debidamente facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PALDACA C.A., domiciliada en la Ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de noviembre del dos mil (2000), bajo el N° 3, Tomo 138-A-VII y su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), bajo el N° 25, Tomo 73-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.IF) N° J-30757583-2 en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos P.V.F.R., A.V.F.G. y G.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.803.090, V-12.416.151 y V-14.058.970 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores y la ciudadana A.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.362.174, en su carácter de cónyuge del ciudadano G.J.F.G..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero.

En fecha 23 de mayo de 2014, se procedió admitir la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de Junio de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y ordenándose abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

En fecha 09 de julio de 2014, previo suministro de los fotostatos necesarios, se libró compulsa y despacho comisión a los fines de la citación y se procedió a la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres (3) Lotes de Terreno ubicados en Tacarigua de Mamporal, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, distinguidos con los Nos. 2, 3 y 5, cuyos linderos demás especificaciones a continuación se transcribe:

LOTE Nº 2: cuya extensión es de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (23.450,02 M2), ubicado en Tacarigua de Mamporal, Parroquia Mamporal, Municipio E.B., Entidad Federal, Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una línea quebrada de Trescientos Veintisiete Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (327,47 mts.) que va del punto I-6 de coordenadas N-1.152.636.56 E-811.203.90 al punto A-4 de coordenadas N-1.152.748.89 y E-811.467.54, pasando por los puntos I-5 de coordenadas N-1.152.655.92 y E-811.276.86, punto I-4 de coordenadas N-1.152.676.70 y E-811.271,31, punto I-3 de coordenadas N-1.152.700,64 y E-811.361,48, punto I-2 de coordenadas N-1.152.722,19 y E-811.355,76 lindando con terrenos de lote Nº 8 y lote N° 3; SUR: en una línea recta de Trescientos Doce Metros con Noventa y Un Centímetros (312,91 mts.), que va del punto L-7 de coordenadas N-1.152.574,39 y E-811.215,57 al punto A-3 de coordenadas N-1.152.672,68 y E-811.512,58, lindando con el lote Nº. 1; ESTE: en una línea recta de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (88,52 mts2.) que va del punto A-4 al punto A-3 cuyas coordenadas fueron identificadas anteriormente y linda con terrenos del Parcelamiento Parque Adonay; y OESTE: en una línea recta de Sesenta y Tres Metros con Veinticinco Centímetros (63,25 mts.) que va del punto L-7 al punto I-6 cuyas coordenadas fueron identificadas anteriormente y linda con A.P.. Expediente Catastral Nº 10.744, Nº Catastral 15-04-03.

El inmueble en referencia le pertenece a la Sociedad Mercantil, CONSORCIO PALDACA, C.A., ya identificada, conforme consta en documento de protocolizado en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de Mayo del 2010, bajo el Nº 2010.531, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.2776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y su aclaratoria de fecha 18 de Octubre del 2010, bajo el Nº 30, Folio 107, Tomo 18, del Protocolo de Trascripción del año 2010.

LOTE No. 3: cuya extensión es de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (22.054,09 M2), ubicado en Tacarigua de Mamporal, Parroquia Mamporal, Municipio E.B., entidad federal Miranda:; cuyos linderos son: NORTE: en una línea recta de Ciento Once Metros con Noventa Centímetros (111,90 mts.) que va del punto R-2 de coordenadas N-1.152.864.00 y E-811.270.00 al punto R-3 de coordenadas N-1.152.912.53 y E-811.370.83 lindando con terrenos del lote No. 5; SUR: en una línea quebrada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Con Noventa y Cuatro Centímetros (144,94 mts.) que va del punto R-4 de coordenadas N-1.152.714,49 y E-811.326,75 al punto A-4 de coordenadas N-1.152.748,89 y E-811.467,54, pasando por el punto I-2 de coordenadas N-1.152.722,19 y E-811.355,76 lindando con terrenos del lote No. 2 y No. 8; ESTE: en una línea recta de Ciento Noventa Metros con Ocho Centímetros (190,08 mts.) que va del punto A-4 al punto R-3 cuyas coordenadas fueron identificadas anteriormente y linda con terrenos del Parcelamiento Parque Adonay y OESTE: en una línea recta de Ciento Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (159,92 mts) que va del punto R-2 al punto R-4 cuyas coordenadas fueron identificadas anteriormente y linda con el lote Nº 4. Expediente Catastral Nº 10.745, Nº Catastral 15-04-03.”

El inmueble en referencia le pertenece a la Sociedad Mercantil, CONSORCIO PALDACA, C.A., ya identificada, conforme consta en documento de protocolizado en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de Mayo del 2010, bajo el Nº 2010.528, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.2773 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010 y su aclaratoria de fecha 18 de Octubre del 2010, bajo el Nº 29, Folio 105, Tomo 18, del Protocolo de Trascripción del año 2010.

LOTE Nº 5: Cuya extensión es de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON VEINTITRE SCENTIMETROS CUADRADOS (21.387,23 M2), ubicado en Tacarigua de Mamporal, Parroquia Mamporal, Municipio E.B., entidad federal Miranda; cuyos linderos son: NORTE: en una línea recta de Ciento Noventa Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (190,88 mts.) que va del punto T-7 de coordenadas N-1.153.095.00 y E-811.190.00 al punto P-1 de coordenadas N-1.152.971.80 y E-811.335.80 lindando con terrenos del Parcelamiento Parque Adonay calle de por medio; SUR: en una línea recta de Ciento Once Metros con Noventa Centímetros (111,90 mts.) que va del punto R-2 de coordenadas N-1.152.864,00 y E-811.270,00 al punto R-3 de coordenadas N-1.152.912,53 y E-811.370,83 lindando con terrenos del lote Nº 3; ESTE: en una línea recta de Sesenta y Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (68,87 mts.) que va del punto P-1 al punto R-3 cuyas coordenadas fueron identificadas anteriormente y linda con terrenos del Parcelamiento Parque Adonay y calle de por medio y OESTE: en una línea quebrada de Doscientos Sesenta y Un Metros con Sesenta y Seis Centímetros (261,61 mts) que va del punto T-7 al punto R-2 cuyas coordenadas fueron identificadas anteriormente, pasando por los puntos Q-1 de coordenadas N-1.152.983,00 y E-811.180,00 y punto R-1 de coordenadas N-1.152.938,00 y E-811.214,00 y linda con los lotes Nº 4 y Nº 6. Expediente Catastral Nº 10.747, Nº Catastral 15-04-03.”

El inmueble en referencia le pertenece a la Sociedad Mercantil, CONSORCIO PALDACA, C.A., ya identificada, conforme consta en documento de protocolizado en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de Mayo del 2010, bajo el Nº 2010.530, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.2775 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Los linderos, medidas y demás especificaciones están mejor especificados en el Documento de Lotificación protocolizado por ante prenombrado Registro Público en fecha 28 de Mayo de 2009 bajo el Nº 2009.1036, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 228.13.2.1.1063, Folio Real del año 2009. ”.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 09:54 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/ DPB/OJDM

AH13-X-2014-000035

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