Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000119

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos anexos al mismo, suscrito por los abogados R.A.N.U., NORYS AURISTEL BORGES Y BETSABETH Y. CHAVARRI G, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de mayo de 1989, bajo el N° 45, Tomo 76-A-Sgdo, cuyo cambio de domicilio quedó inserto en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 258-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 25 de agosto de 2010, bajo el N° 42, Tomo 24-A, Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00295237-7, en la persona de su Presidente, ciudadano URBANO DE F.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.790.783, y esté, y la ciudadana M.E.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.363; en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; Este Tribunal por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, intímese a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A; en la persona de su Presidente URBANO DE F.P., y a esté, y a la ciudadana M.E.L.D.F.; en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones ordenadas se haga, mas seis (06) días que se le conceden como término de distancia que correrá con prelación al lapso de emplazamiento, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las siguientes cantidades PRIMERO: a pagar a BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A, las cantidades que se le reclaman con ocasión de la Línea de Crédito otorgada y liquidadas a través de pagarés, la cual alcanza el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/ CÉNTIMOS (Bs. 7.332.842, 82), incluidos los intereses moratorios y convencionales generados al 15 de febrero del 2013. SEGUNDO: en pagar los intereses moratorios que sigan causándose sobre el saldo principal o capital del crédito por la demandada dispuesto de conformidad con el contrato de línea de crédito, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/CENTIMOS (Bs. 7.332.842, 82), calculados desde el 15 de Febrero del 2012, hasta su total cancelación. TERCERO: a pagar la indexación o corrección monetaria sobre el saldo principal o capital del crédito adeudado , dispuesto de conformidad con el contrato de línea de crédito, calculados estos, desde su vencimiento, desde los días 14 de diciembre del 2012 y 30 de julio del 2012, hasta tu definitivo. CUARTO: a pagar los costos, honorarios del presente juicio y las costas calculadas que de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs1.833. 210,7) que equivale al 25% del monto demandado. Igualmente se les advierte a los co-demandados que si no pagan, acreditan haber pagado, ni formularen oposición dentro del término señalado, a su vencimiento, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Intímese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.

Ahora bien, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO BICENTENARIO, C.A. Banco Universal, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo; Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7.; relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligada a velar por el mismo.

En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado P.J.J.M.J., signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta S. estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta S., en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Destacado del Tribunal.

De lo antes expuesto, se puede colegir que la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.

Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previa consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Respecto a la medida de embargo solicitada, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, previa consignación de los fotostatos respectivos mediante diligencia. Asimismo, se ordena el desglose de los documentos identificados con las letras “C”, “D” y “E” del presente expediente, previa certificación en autos, para que sean resguardados en la caja fuerte del Tribunal. Así se decide.-

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.-

La Secretaría Temporal.

A.K.B..-

En esta fecha se dio cumplimiento al auto que antecede en lo atinente al resguardo de los documentos originales en la caja fuerte del tribunal.-

La Secretaría Temporal.

A.K.B..-

SMC/AKB/CG

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