Decisión nº PJ0072013000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: EXPEDIENTE: IP01-P-2011-0001502

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados (as) C.B.R.C., E.T.M.C. y J.M.S., quienes en fecha 20 de junio de 2013, fueron sentenciados en juicio oral y público a cumplir las siguientes penas:

C.B.R., a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por se responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Determinadora, de conformidad con el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

J.M.S.D., a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

E.T.M.C., a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

Todas y todos, fueron sentenciados conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS y ACUSADAS

  1. - C.B.R.C., titular de la cédula de identidad V-10.477.052, venezolana, mayor de edad, nació el 10-8-1968, de 44 años de edad, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  2. - E.T.M.C., titular de la cédula de identidad V-17.349.950, venezolana, nació el 13-3-1986, de 27 años de edad, actualmente bajo la medida cautelar de arresto domiciliario.

  3. - J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784, mayor de edad, nació el 9-4-1985, de 26 años de edad, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

En fecha jueves 10 de febrero de 2011, en horas de la tarde (entre cinco y seis de la tarde aproximadamente) la ciudadana C.B.R.C. introduce en su residencia a los ciudadanos C.N.T.S., S.D.J.M. y otra persona por identificar a sabiendas que su concubino hoy occiso F.E. estaba por llegar y el mismo se quedaría solo por cuanto dicha ciudadana había planeado irse a la población de Dabajuro, presuntamente para pasar consulta odontológica, cuando no era costumbre de la misma irse los días jueves, por cuanto tenía por rutina era ir los viernes a dicha población. Una vez que el hoy occiso F.J.E., llega a su residencia y estando dentro de la misma los ciudadanos C.N.T.S., S.D.J.M. y otra persona por identificar, la ciudadana C.B.R.C. decide irse hacia la población de Dabajuro en compañía de su hija FREDIMA E.R., su madre C.R. y su chofer A.M.S., donde una vez sólo el hoy occiso F.E. proceden los mencionados ciudadanos a propinarle golpes y maniatarlo con tiraje tanto sus miembros superior como inferiores para posteriormente darle muerte al hoy occiso F.E., una vez logrado su cometido lo trasladan en su camioneta Silverado de color marrón, placas 65H-CBI hacia el sector majaguillo, ubicado en la carretera dos Bocas Guaivacoa, vía pública, Municipio Colina Estado Falcón, una vez que se liberan de dicho cuerpo huyen en la camioneta propiedad de la víctima por una vía alterna a la puesto de la alcabala de Caujarao, donde son avistados por dos funcionarios quienes se encontraban de guardia para el momento en dicho puesto, quienes al notar la presencia de dicho vehículo optan por dirigirse hacia donde se encontraba dicha camioneta a bordo de una moto encendido (sic) las luces altas para que detuvieran el vehículo, reduciendo la velocidad y bajan el vidrio por la mitad para sorprender posteriormente a dichos funcionarios acelerando dicha cqmioneta y envistiéndolos, es decir, tirándole la camioneta encima para huir del lugar, donde inmediatamente venía siguiendo a la camioneta otro vehículo marca hunday, color azul, vidrios ahumados (propiedad de S.D.J.M.) procediendo los funcionarios a detenerlo siendo el mismo tripulado por la ciudadana E.T.M.C. (quien es concubina de C.N.T.S.) donde proceden a revisarle el vehículo y la deja ir, donde posteriormente es encontrada abandonada la camioneta silverado color marrón en una zona enmontada, ubicada a 50 metros en sentido norte…

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los (as) sindicados (as), acusándolos formalmente de la misma forma en como admitieron los hechos y quedaron sentenciados.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 131 y 132 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaban declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los acusados (as), del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos (as) se acogieron a dicha Institución Procesal, tal y como quedó sentado en el acta.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el día 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5 a 6 de la tarde, la ciudadana C.B.R.C., previa planificación de la muerte del ciudadano F.E., permitió el acceso al interior de su residencia, la que compartía con su pareja (la víctima), del ciudadano J.M.S., quien en compañía del ciudadano C.N.T. y otro sujeto, aprovecharon la ocasión para cumplir con las ordenes de la primera de las nombradas, procediendo a dar muerte al ciudadano F.E.. De la investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo determinar y así lo admitieron los ciudadanos J.M.S. y E.T.M., que sus participaciones en el homicidio perpetrado en contra de F.E., es, en el caso de J.M.S., en grado de complicidad correspectiva y en el caso de la segunda enunciada es en grado de cómplice no necesario. Conforme a la admisión de hechos rendida por C.B.R., queda acreditado que ella encargó y determinó la muerte de F.E., valiéndose para ello de las participaciones de los otros dos acusados (as), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron plasmadas en la demanda penal instaurada por el Estado Venezolano.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos (as) C.B.R.C., E.T.M.C. y J.M.S., admitieron su participación y responsabilidad en el delito que la Fiscalía les atribuyó en la acusación penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe impone a la ciudadana C.B.R.C., acusada del delito de Homicidio Calificado en grado de Determinadora, de conformidad con el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, el Tribunal le fijó como calificante la circunstancia prevista en el numeral 2º, vale decir, cuando concurran dos o más situaciones señaladas en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que la muerte de F.E., ocurre con premeditación y alevosía, ya que su muerte fue planificada por C.B.R., quien contrata o se hace asistir por el resto de los acusados y de las personas que aún no han sido capturadas, para perpetrar el homicidio; eso por una parte, y por la otra considera la Instancia Penal, que ella actuó de forma sobre segura, pues, propició y brindó las oportunidades necesarias para que los autores materiales del delito lo ejecutaran sin ningún tipo de riesgo, sorprendiendo a la víctima en el interior de su inmueble en donde lo esperaban por planificación anterior efectuada por la acusada.

De modo tal, que concurren dos calificantes, que según el artículo 406 numeral 2º, aumentan la pena natural del delito de Homicidio Calificado, (numeral 1º), siendo la aplicable en el caso concreto (numeral 2º) de 20 a 26 años de prisión, siendo su límite medio 23 años, y esta se baja por decisión del Tribunal a la pena límite inferior a objeto de propender favorablemente la fórmula de auto composición procesal y procurar una ventaja sustentable y notable para el culpable del hecho criminal, procurando así la negociación entre el Estado y el Justiciable, por vía de la Institución de la Admisión de los Hechos.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir el culpable del hecho criminal.

Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo citado, autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por la violencia ejercida en contra de la víctima hasta fulminar y extinguir la vida humana.

Es claro decir, que a partir de aquellos 20 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, resultando una pena final a imponer de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Determinadora, de conformidad con el artículo 406, numeral 2º del Código Penal. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

En el caso de E.T.M.C., fue acusada del delito de Homicidio Calificado, conforme al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 6 meses, y que aplicando las mismas consideraciones señaladas para el cálculo de la pena de C.B.R., (principio de igualdad), se lleva la pena a su límite inferior, esta es, 15 años de prisión.

Siendo que, como se explicó ut supra el delito perpetrado es un delito en que se ejerce violencia sobre las personas, la rebaja a aplicar por concepto de la admisión de hecho es de 1/3 de la pena, es decir, 5 años, que rebajados a aquellos 15 años, da una pena de 10 años de prisión.

Pero resulta que, el grado de participación de la acusada es de cómplice no necesario, es por ello que hay que aplicar adicionalmente la rebaja que por dicho concepto dispone el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, es decir, la mitad de la pena, lo cual es lógico ya que la acusada E.T.M.C., no podría responder igual que el autor material, que un coautor, determinador, cooperador necesario, inmediato o mediato o un cómplice necesario. En conclusión la pena final a imponer en contra de la ciudadana es de cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

En el caso de J.M.S., fue acusado del delito de Homicidio Calificado, conforme al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 6 meses, y que aplicando las mismas consideraciones señaladas para el cálculo de la pena de C.B.R. y E.T.M.C., (principio de igualdad), se lleva la pena a su límite inferior, esta es, 15 años de prisión.

Siendo que, como se explicó ut supra el delito perpetrado es un delito en que se ejerce violencia sobre las personas, la rebaja a aplicar por concepto de la admisión de hecho es de 1/3 de la pena, es decir, 5 años, que rebajados a aquellos 15 años, da una pena de 10 años de prisión.

Pero resulta que, el grado de participación del acusad es de complicidad correspectiva, es por ello que hay que aplicar adicionalmente la rebaja que por dicho concepto dispone el artículo 424 del Código Penal, es decir, de un tercio a la mitad de la pena, lo cual es lógico ya que el acusado J.M.S., no podría responder igual que el autor material, que un coautor, determinador, cooperador necesario, inmediato o mediato o un cómplice necesario. En conclusión la pena final a imponer en contra del ciudadano es de cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve:

Primero

CONDENA a los (as) ciudadanos (as): C.B.R.C., E.T.M.C. y J.M.S., de la siguiente manera:

1) C.B.R., a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por se responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Determinadora, de conformidad con el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

2) J.M.S.D., a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

3) E.T.M.C., a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

Segundo

Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Cuarto

Se mantienen las medidas de coerción personal que pesan sobre los (as) acusados (as).

Quinto

Conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha probable de cumplimiento de pena las siguientes fechas: 29 de marzo de 2016, en el caso de J.M.S., y 29 de julio de 2024, en el caso de C.B.R.C.. No se fija fecha de cumplimiento de pena a E.T.M.C., ya que ella se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 25 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ07201300065

Asunto Judicial IP01-P-2011-001502

Sentencia Definitiva.

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