BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A. VS VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.

Número de expedienteAP11-S-2009-000788
Fecha03 Agosto 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A. VS VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (03) de Agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: AP11-S-2009-000788.-

PARTE ACTORA: BIENES Y RAÍCES AUSTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 1991, bajo el No. 13, Tomo 18-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.S., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 47.326.-

PARTE DEMANDADA: VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dos (02) de febrero de 1965, anotada bajo el Nº 33, Tomo 7-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.N., inscrito en el INPREABOGADO el Nº 8.567.-

MOTIVO: EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.326, actuando en representación de BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 1991, bajo el No. 13, Tomo 18-A-Sgdo., conforme a poder que acompañó, presentó escrito de solicitud del LAUDO ARBITRAL que el 29 de julio de 2009 FUE DICTADO POR EL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con su Experticia Complementaria del 30 de octubre de 2009, quien conoció de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios intentada el 22 de abril de 2008 por BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., contra VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., y otra, y al efecto consignó copia certificada del expediente llevado por dicho Centro de Arbitraje, inclusión hecha del Laudo con su experticia Complementaria, donde fue ordenado el desalojo de un inmueble (galpón) arrendado y fueron establecidos los montos debidos como indemnización por daños y perjuicios.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de ejecución de laudo arbitral suscrita por el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.326, actuando en representación de BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 1991, bajo el No. 13, Tomo 18-A-Sgdo., y concedió a VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que de cumplimiento voluntario al fallo proferido en fecha ocho (8) de julio de 2009, por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial. En la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

Mediante diligencia del 1 de diciembre de 2009, el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.326, ratificó su solicitud respecto a la ejecución forzosa del laudo.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano M.P., Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia respecto a que en fecha 17 de febrero de 2010, Hora 02:41 p.m., se traslado a: Sector Industrial de las Minas de Baruta, Galpón de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., con la finalidad de entregar la Boleta de Notificación ordenada por el Tribunal, y que dicha Boleta le fue recibida por la ciudadana A.M.M. C.I.6.517.863.

En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado G.C.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8567, en la condición de apoderado judicial de VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de febrero de 1965, bajo el Nº 33 del Tomo 7-A, consignó el poder que acredita la representación atribuida, con un escrito mediante el cual expuso las razones de hecho y derecho por las cuales se oponía al reconocimiento y ejecución del LAUDO ARBITRAL que el 29 de julio de 2009 fue dictado por el arbitro único G.M.B.d.C.d.A. de la Cámara de Comercio de Caracas, en el expediente sustanciado por dicho organismo bajo la nomenclatura CA01-A-2008-000003.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.326, ratificó su solicitud respecto a la ejecución forzosa del laudo.

Mediante escrito consignado por diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.326, contestó la oposición de VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., a la ejecución del LAUDO ARBITRAL, y ratificó su solicitud respecto a la ejecución forzosa del laudo.

En fecha 09 de marzo de 2010, el abogado G.C.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8567, actuando en su condición de apoderado judicial de VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., presentó un escrito complementario exponiendo razones adicionales por las cuales se oponía al reconocimiento y a la ejecución del LAUDO ARBITRAL por parte de este Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 47.326, actuando en representación de BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., presentó un escrito oponiéndose a los alegatos aducidos por VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. contra la ejecución del laudo, y reiteró al Tribunal su solicitud de ejecución forzosa del LAUDO ARBITRAL.

Con vista de la contraposición surgida entre el pedimento y alegaciones escritas hechas por BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., parte solicitante de la ejecución del LAUDO ARBITRAL y los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., para oponerse al reconocimiento y a la ejecución del LAUDO ARBITRAL, este Tribunal, procede a realizar un análisis de la situación planteada por ambas partes, a los fines de poder emitir un pronunciamiento al respecto:

El Tribunal observa que el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial establece:

“El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

  3. Cuando la composición del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

  6. Cuando el Tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

  7. Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sensible materia de arrendamientos, relacionado con la aplicación de en este campo de los ARBITRAJES COMERCIALES, como mecanismo de resolución de conflictos, disponía que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, conforme a las razones establecidas en reiteradas sentencias, entre las que destaca la dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T.d.J., en fecha 04 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., expediente No. 2002-0235, publicada el 05 de febrero de 2003 bajo el No. 159, que parcialmente se transcribe seguidamente:

“….omisis…

La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:

(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial

.

De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Determinado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"

Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

Así, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:

"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".

Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.

Considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.

…omisis…”

(negrillas de este fallo de primera instancia)

El anterior criterio se mantuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue cambiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia que resolvió RECURSO DE INTERPRETACION de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”, expediente 08-0763, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableciendo la posibilidad de someter a arbitraje áreas sensibles como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras. El fallo en cuestión al fijar nuevo criterio vinculante ordena su publicación en GACETA OFICIAL, en los siguientes términos:

“….OMISIS…..

En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Entiende este juzgador que el cambio de criterio doctrinal vinculante fijado en la sentencia referida de fecha 17 de octubre de 2008, debía aplicarse a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial conforme fue ordenado.

Es importante señalar que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-10-08, referida, cambió criterio relacionado con la jurisdicción, ampliando la misma hasta el arbitraje, otorgando la posibilidad de que los conflictos de arrendamientos puedan ser resueltos mediante este mecanismo, previo el acuerdo de las partes involucradas, otorgándole facultad juzgatoria para tales fines, hasta esa fecha limitada al PODER JUDICIAL, bajo la aplicación del criterio doctrinal esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 solo atribuida a los Tribunal.

Ahora bien señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil;

La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Observa este juzgador que la Solicitud de Arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, fue presentada por Bienes y Raíces Austral C.A. en fecha 22 de abril de 2008, y para esa fecha estaba vigente el criterio doctrinal esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que disponía que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad y al estar involucrado el orden público, y no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial tenía en forma exclusiva la jurisdicción para conocer de las demandas relacionadas con arrendamientos.

Ante tales hechos, considera este juzgador, que al momento en que fue presentada la Solicitud de Arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, por Bienes y Raíces Austral C.A., en fecha 22 de abril de 2008, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, bajo el criterio doctrinal vigente en ese momento esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que debió aplicar el ARBITRO designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarando no tener jurisdicción, afectado el orden público procesal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, literal “M”, NIEGA LA EJECUCION del LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con su Experticia Complementaria del 30 de octubre de 2009, en virtud de que al momento en que fue presentada por Bienes y Raíces Austral C.A., en fecha 22 de abril de 2008, la Solicitud de Arbitraje que originó el LAUDO ARBITRAL que se pretende ejecutar, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje, toda vez que no era posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligaran a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, bajo el criterio doctrinal vigente en ese momento esbozado en la transcrita sentencia de fecha 05-02-2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que debió aplicar el ARBITRO designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarando no tener jurisdicción, por ser esta exclusiva del PODER JUDICIAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. M.P.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Nº AP11-S-2009-000788

LEGS/MPA

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