Decisión nº WL01-P-2006-000105 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 18 de Junio de 2009

196° y 148°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada el penado BIENEY YBRAIN R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 9.349.426, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, donde nació el 21-07-1976, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Técnico en reparación de celulares, residenciado en la calle tres san J.d.C., estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ejusdem; tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado BIENEY YBRAIN R.G., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en el cual se observa que el penado BIENEY YBRAINN R.G., cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 28-11-2008 este Tribunal le otorgó al penado BIENEY YBRAIN R.G., la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo. Ahora bien, se recibió el INFORME TECNICO Nro. 358, suscrito por la Delegado de Prueba TSU D.M., la Psicólogo C.F. y la Jefe de la Unidad Abg. A.A., adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 03 del Estado Táchira, practicado al penado BIENEY YBRAIN R.G., mediante el cual lo consideran apto, para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado BIENEY YBRAIN R.G., suscrito por el equipo Técnico de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario Nro. 03 de Táchira, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado BIENEY YBRAIN R.G., de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una terceras (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario J.A.T.G. obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. - Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada treinta días, y antela sede de este Órgano Jurisdiccional cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar constancia laboral vigente.

  2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado al efecto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado BIENEY YBRAIN R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 9.349.426, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, donde nació el 21-07-1976, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Técnico en reparación de celulares, residenciado en la calle 3 San J.d.C., estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario J.A.T.G., Estado Táchira.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Andina, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario J.A.T.G.. Al Tribunal de Ejecución del Estado Táchira asignado a los efectos de la vigilancia del régimen. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa Nº WL01-P-2006-000105

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